Introducción
¿El hecho de que la judicatura federal sea designada mediante voto popular implica su derecho a ejercer el cargo en el territorio y la especialidad en que fue votada?
Recientemente la Sala Superior del Tribunal Electoral resolvió un caso (2) con esta interrogante, relacionado con la adscripción inicial de una jueza de distrito realizada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación. (3)
¿Cuál es el contexto del caso resuelto?
Una vez concluido el primer proceso electoral judicial, el OAJ adscribió a una jueza de distrito electa a un Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México (4), con sede en Nezahualcóyotl.
Te podría interesar
La jueza de distrito electa controvirtió lo anterior, alegando que tal adscripción vulneró su derecho a ser votada en su vertiente de acceso al cargo, porque se le adscribió a un órgano jurisdiccional fuera del distrito electoral judicial y la especialidad por las que contendió en los comicios; pues se registró para competir en un distrito electoral diverso y por el cargo de jueza de distrito de amparo en materia penal.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
Confirmó la adscripción impugnada.
¿Por qué es importante este asunto?
En primer lugar, este fue el segundo asunto en el que la Sala Superior sostuvo el criterio de que la adscripción territorial de una persona juzgadora electa, realizada por un OAJ, tiene naturaleza materialmente electoral, porque sus efectos inciden directamente en el derecho de acceso al cargo. Así, se sentó un segundo precedente en la materia, que posiblemente terminará por integrar jurisprudencia en tal sentido.
Además, se fijó un criterio sobre el alcance del derecho a acceder al cargo jurisdiccional, en relación con el lugar y la materia de la función judicial.
En la Sala Superior sostuvimos que –conforme a la normativa aplicable– el derecho a ser votada como jueza de distrito del PJF, en cuanto al acceso al cargo, no tiene el alcance de ser adscrita en el distrito judicial electoral ni –por regla general– en la materia por la cual se contendió.
Esto, porque las reglas previstas para el primer proceso electoral judicial federal establecieron que el OAJ tiene facultad para adscribir a las personas juzgadoras electas –por regla general– en el circuito judicial y materia por la que contendieron, salvo que se justifique de manera fundada y motivada lo contrario.
En el caso, no se adscribió a la actora en un circuito judicial diverso, pues la sede de sus funciones se encontraba dentro del segundo circuito (en el Estado de México); y, además, tampoco se le adscribió en una especialidad distinta por la que compitió, pues las convocatorias de los tres Poderes de la Unión en el pasado proceso electoral no distinguieron la materia de amparo penal, de la penal federal, por lo que el hecho de que –en su concepto– hubiera contendido para jueza de amparo en materia penal, pero se le adscribiera a un CJPF no violentaba derecho alguno.
Conclusión
Este asunto fue relevante porque ha permitido a la Sala Superior fijar criterios en materia de adscripción de personas juzgadoras electas en este nuevo paradigma de elección judicial, bajo parámetros que respeten la naturaleza de la función jurisdiccional, avanzando en la consolidación de criterios que garanticen la correcta impartición de justicia en este nuevo sistema jurisdiccional-electoral.
(1) Con la colaboración de Gabriel Domínguez Barrios.
(2) SUP-JDC-2440/2025 y acumulado.
(3) En adelante, CJPF.
(4) El primer precedente se emitió en la ejecutoria del SUP-REC-41/2026 y sus acumulados.
