CONSEJERÍAS ELECTORALES

El derecho al debido proceso en un procedimiento de remoción de consejerías electorales

La Sala Superior confirmó que el derecho al debido proceso fue debidamente tutelado en un procedimiento de remoción de consejerías electorales: ¿qué implica para la justicia electoral? | Felipe de la Mata Pizaña (1)

Escrito en OPINIÓN el

Introducción

El derecho constitucional al debido proceso es uno de los derechos sustantivos con más antigüedad en el Derecho Constitucional moderno, cuyo origen se ubica generalmente en Inglaterra, con la Carta Magna de Juan sin Tierra.

La razón de su reconocimiento es evidente: ninguna persona gobernada puede ser privada de un derecho o prerrogativa, sino a través de un procedimiento legal en el que se le otorgue la posibilidad de defenderse y de ser escuchada.

En la actualidad, el debido proceso exige que se cumplan las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, reconocidas por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estas son: 1) la debida notificación del inicio del proceso; 2) el derecho a ofrecer pruebas; 3) el derecho a alegar; y 4) el dictado de una resolución que se pronuncie sobre las cuestiones debatidas. (2)

Estas reglas, naturalmente, son aplicables en los procedimientos sancionadores electorales. Recientemente, la Sala Superior abordó un caso sobre el tema, dentro de un procedimiento de remoción de consejerías electorales locales. (3)

¿Cuál es el contexto del caso resuelto?

Una funcionaria del Instituto Electoral de un estado denunció ante el INE a diversas consejerías electorales, por la supuesta comisión de conductas graves que –en su concepto– eran razón suficiente para removerlas de sus cargos.  

La autoridad competente del INE inició el procedimiento de remoción de consejerías, y –durante su sustanciación– la Sala Superior revocó diversas actuaciones, para que se integrara debidamente el expediente y se respetara el derecho de audiencia de las consejerías denunciadas.

En cumplimiento, la autoridad del INE integró al procedimiento dos conductas que previamente había descartado y ordenó que se notificaran a las denunciadas, para que pudieran manifestar lo que a su derecho conviniera; las denunciadas controvirtieron lo anterior, al considerar que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.   

¿Qué resolvió la Sala Superior?

Confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que no se vulneró la garantía de audiencia de las denunciadas. 

Esto, porque consideramos que en el procedimiento de origen se respetaron las formalidades esenciales de debido emplazamiento y derecho a ofrecer pruebas, pues la autoridad sustanciadora sí hizo del conocimiento de las denunciadas el hecho de que se integraron al procedimiento dos conductas denunciadas, otorgándoles un plazo para manifestarse al respecto, y porque –con posterioridad– la autoridad del INE abrió la etapa probatoria respectiva.  

Esto adquiere relevancia, porque el respeto del derecho al debido proceso, previo a la emisión de un acto de autoridad que interfiera de manera definitiva en algún derecho de las personas gobernadas, es un requisito constitucional básico.

En este caso, advertimos que la autoridad del INE tuteló debidamente la garantía de audiencia en la etapa correspondiente, por lo que permitió a las personas denunciadas confrontar con argumentos y pruebas la investigación seguida en su contra, lo que se traduce en el desarrollo de un proceso transparente e imparcial, en beneficio de las partes involucradas.  

 

(1) Con la colaboración de Gabriel Domínguez Barrios.

(2) Cfr. la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”

(3) SUP-JDC-219/2026 y acumulados.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap