¿Qué ocurrió?
Durante los últimos días del periodo de campaña del Proceso Electoral para elegir diversos cargos del Poder Judicial 2024-2025, (2) la autoridad administrativa electoral recibió escritos de queja en materia de fiscalización, en los que se denunció la supuesta distribución de “acordeones” o guías de votación para incidir en el sentido de la votación de los ciudadanos.
Debido a ello, inició diversos procedimientos sancionadores que acumuló de acuerdo a dos grandes temas: los relativos a 336 acordeones en formato impreso y otro para investigar su difusión digital –en 5 páginas de Internet–.
El 28 de julio, el Consejo General del INE aprobó dos resoluciones (3) en las que determinó sancionar a los candidatos investigados por la omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral.
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Inconformes, las personas candidatas controvirtieron tales determinaciones.
¿Qué decidió la Sala Superior y por qué?
Revocar de manera lisa y llana las resoluciones controvertidas, en lo que fue materia de impugnación, (4) por los motivos que a continuación expongo.
1. Los hechos no fueron acreditados ni se tuvo respaldo probatorio
La autoridad electoral únicamente tuvo certeza, en todo caso, de que los hechos investigados fueron realizados por un tercero ajeno a las candidaturas.
Fue la misma responsable quien reconoció no tener elementos que le permitieran acreditar la identidad de las personas responsables de la elaboración y distribución de los acordeones, ni le fue posible cuantificar la totalidad de acordeones elaborados y distribuidos en el marco de la elección de diversos cargos del Poder Judicial.
Más aún, en el expediente no obra un solo acordeón adicional a los 336 ejemplares físicos que le fueron proporcionados en los escritos de queja.
No hay acta alguna que demuestre la supuesta distribución de propaganda ilícita, más allá de constancias sobre la existencia de páginas referidas por terceras personas.
2. No se demostró que las candidaturas tuvieran conocimiento de los hechos
La autoridad pasó por alto que para atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura es indispensable acreditar de manera fehaciente que la persona tuvo conocimiento del acto infractor, por lo que no era suficiente afirmar que la propaganda derivada de la presunta infracción le reportó un supuesto beneficio para considerar que se le puede atribuir responsabilidad.
En el caso de los acordeones, la autoridad dio por acreditado que los candidatos estaban enterados de los hechos –¡más aún, que eran responsables!– porque la noticia fue ampliamente difundida en redes sociales y medios informativos.
3. No se comprobó el beneficio supuestamente obtenido
Lo determinado por la responsable no encuentra soporte en elementos objetivos a partir de los cuales hubiera arribado a su conclusión sobre el beneficio supuestamente generado a cada una de las candidaturas de los actores. De hecho, no define en qué consistió el beneficio, cómo se valoró, midió o cuantificó.
4. Análisis contradictorio de los escritos de deslinde
De los escritos presentados por 41 de las 58 personas recurrentes, (5) el INE resolvió de manera simultánea y discordante que los escritos cumplieron los requisitos de ser jurídicos, oportunos, idóneos y eficaces, no obstante, que no eran suficientes para eximir de responsabilidad a las candidaturas.
Esto es, la autoridad sancionó por igual a los 41 candidatos que se deslindaron que a los 17 que no lo hicieron, a partir de un razonamiento contradictorio que, además, dejó sin efectos la figura de deslinde como posibilidad de desconocer propaganda o gastos que las personas candidatas no realizaron.
Conclusión
Ni siquiera a nivel estadístico puede justificarse que 336 acordeones físicos y 5 sitios web (6) incidieran o explicaran el sentido de la votación de la elección para cargos del Poder Judicial en la que participaron 13 millones de personas, aproximadamente. (7)
Lo determinado por el Tribunal Electoral puede gustar o no gustar, pero es un hecho objetivo y evidente que las ciudadanas y los ciudadanos acudieron a votar libremente y lo hicieron de acuerdo a su criterio.
Consecuentemente, la determinación del INE de sancionar a las personas candidatas por una supuesta campaña ilícita que no acreditó, fue a todas luces equivocada.
Por todos estos motivos es que el pleno de la Sala Superior determinó que las resoluciones de acordeones se revocaran de manera lisa y llana.
Concluyó, el hecho de que una idea se repita en millares de ocasiones, no implica que sea verdad.
(1) Con la colaboración de María Fernanda Arribas Martín.
(2) Los hechos a los que hago referencia ocurrieron en 2025.
(3) INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025.
(4) Véanse las sentencias SUP-RAP-163/2025 y acumulados; SUP-RAP-203/2025 y acumulados; así como SUP-RAP-206/2025 y acumulados.
(5) Me refiero específicamente a las recurrentes en el SUP-RAP-163/2025 y acumulados.
(6) De los que, como he dicho, no se tiene información.
(7) https://computospj2025.ine.mx/base-datos
