Hace unos días la Sala Superior resolvió [2] un caso que le llevó a enfrentarse a los siguientes cuestionamientos: ¿quién debe realizar la designación de una diputación local de representación proporcional ante la ausencia de la fórmula originalmente designada? ¿Es una cuestión de naturaleza electoral o parlamentaria? ¿El Tribunal Superior de Justicia local puede emitir alguna determinación al respecto?
Trataré de resumir las respuestas que la Sala dio a tales cuestionamientos:
¿Por qué quedó vacante una diputación?
Te podría interesar
Un diputado local electo por el principio de representación proporcional y su suplente, renunciaron al cargo, de forma que este quedó vacante, por lo que el Congreso de la entidad designó a quien entraría en su suplencia.
De forma alterna, dos partidos políticos controvirtieron la omisión del Instituto Electoral de designar a las personas –propietaria y suplente– que debían ocupar la diputación; el Tribunal electoral local determinó que el Congreso no tenía facultades para ese efecto y ordenó que el instituto local lo llevara a cabo.
Mientras tanto, el Tribunal Superior de Justicia local admitió una controversia de inconstitucionalidad local presentada contra la resolución descrita en el párrafo precedente y ordenó, entre otras cuestiones, suspender sus efectos.
¿Es una cuestión de naturaleza electoral o parlamentaria?
El TEPJF ha distinguido entre actos políticos de los congresos que forman parte del derecho parlamentario y no pueden ser objeto de control jurisdiccional electoral, y actos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales que, por tanto, son revisables en sede jurisdiccional.
En el caso, se reclamó el derecho de ser votado, por lo que la controversia claramente es de naturaleza electoral, pese a ser un acto del Congreso.
¿Quién debe realizar la designación de una diputación local de representación proporcional en caso de vacante?
La Sala Superior determinó que fue correcto que el Tribunal local decidiera que corresponde al Instituto Electoral y no al Congreso de la entidad, la designación de las fórmulas que ocupen la diputación que quedó vacante.
El caso implicó la vacancia total de quienes integraron la fórmula electa por el principio de representación proporcional, y el marco normativo no contiene disposición que aclare qué autoridad debe realizar el procedimiento de sustitución.
Ante ese vacío normativo se decidió que, conforme a la interpretación de la Ley electoral de la entidad [3] , la Comisión Estatal Electoral es la autoridad facultada para asignar diputaciones de principio de representación proporcional y expedir la constancia correspondiente, por lo que, pese a la falta de regla específica, era acorde a la Ley concluir que la competencia para ese efecto recae en el Instituto Electoral local.
¿El Tribunal Superior de Justicia local podía pronunciarse al respecto?
Conviene recordar de manera breve lo sucedido. De forma alterna a la controversia principal se presentó controversia de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal Electoral local que declaró competente al Instituto Electoral para la designación de diputación vacante.
El Tribunal Superior de Justicia de la entidad admitió la controversia de inconstitucionalidad y decretó la suspensión de los efectos de la sentencia del Tribunal local.
Pero ¿el Tribunal Superior de Justicia local podía adoptar esa determinación?
La respuesta es no, porque como se ha señalado, la materia de la controversia es de naturaleza estrictamente electoral, al relacionarse con el derecho a ser votado respecto de una vacante en el Congreso.
Luego entonces, formalmente el Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para emitir cualquier determinación al respecto, además de que la propia Ley de Nuevo León [4] establece que las controversias de inconstitucionalidad, son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.
Conclusión.
La controversia respecto de qué autoridad es la encargada de realizar la sustitución por renuncia de la totalidad de una fórmula de diputaciones de representación proporcional es de naturaleza electoral, y el instituto electoral local es la autoridad competente para llevarla a cabo.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado no tiene facultades para dictar determinaciones en materia electoral, además de que, conforme a Ley, la controversia de inconstitucionalidad local es improcedente contra normas o actos relacionados con dicha materia.
[1] Con la colaboración de David Jaime González.
[2] SUP-JE-1444/2023.
[3] Artículo 97, fracción XXXI, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
[4] Artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.