DIRIGENCIA DEL PRI EN LA CDMX

¿Fue válida la convocatoria y el proceso electivo de la dirigencia del PRI en la Ciudad de México?

En días pasados, la Sala Superior del TEPJF resolvió un caso en el que se analizó la forma en que el partido político cumplió con los principios constitucionales y estatutarios en la elección de su dirigencia en la Ciudad de México. | Felipe de la Mata Pizaña

Escrito en OPINIÓN el

En días pasados, la Sala Superior del TEPJF resolvió un caso en el que se analizó la forma en que el partido político cumplió con los principios constitucionales y estatutarios en la elección de su dirigencia en la Ciudad de México. (1)

¿Cuál es el origen del caso?

La controversia tiene su origen en la elección de la presidencia y la secretaría general del Comité Directivo Estatal del PRI en la Ciudad de México (CDE), para el periodo 2025-2029, la cual fue invalidada por la Sala Regional, al considerar que no se había cumplido con la alternancia de género ordenada en diversa sentencia, (2) por lo que ordenó la emisión de una nueva convocatoria y la reposición del procedimiento electivo, garantizando que la presidencia del CDE sea ocupada por una mujer.

En desacuerdo, el presidente y la secretaria general electos en el proceso electivo impugnado, así como el PRI, interpusieron recursos de reconsideración.

¿Qué decidió la Sala Superior del TEPJF?

El Pleno determinó revocar la sentencia regional, así como modificar la resolución del Tribunal Electoral local, para dejar sin efectos la vinculación al partido político para que llevara a cabo acciones tendentes a garantizar la alternancia de género en la presidencia del CDE y se dejó intocada en lo relativo a la legalidad de la convocatoria controvertida.

¿Cuáles son las razones de la decisión?

Se consideró que la Sala Regional no ponderó que, con motivo de las reformas estatutarias realizadas por el PRI en el 2024, el partido político estaba obligado a observar y armonizar diversos principios constitucionales y estatutarios que rigen su vida interna, además del de paridad. 

En ese sentido, en la sentencia se concluyó que, en la convocatoria y el proceso electivo, se cumplieron con los siguientes principios:

- Principio de autoorganización partidaria, porque las modificaciones estatutarias que prevén la elección consecutiva surgieron de un proceso de deliberación democrática de su militancia, en concordancia con sus principios y postulados ideológicos.

Las reformas fueron validadas por esta Sala Superior (3) y de manera destacada se sostuvo que la figura de reelección no vulnera la paridad de género, pues no limita en modo alguno el derecho a participar en el proceso electivo a un género en específico.

- Principio de reelección, porque con base en los estatutos vigentes, se permitió la participación de una fórmula encabezada por un hombre, quien en ese momento desempeñaba el cargo de presidente del CDE

La reelección se sometió a la decisión de las bases del partido y con ello se garantizó la participación igualitaria de hombres y mujeres que desearan postular una fórmula.

- Principio democrático, porque prevaleció la voluntad de la militancia del partido político, expresada en los votos que definieron sus reformas estatutarias y con base en ellas, posteriormente eligieron a su dirigencia en la Ciudad de México, mediante un proceso electivo en que se respetaron los principios que rigen su vida interna.

Conclusión

Ante el cumplimiento, en el caso concreto, de los principios que rigen la vida interna del partido político, las autoridades electorales deben limitarse a una intervención mínima, respetando la voluntad de la militancia, expresada en los votos emitidos en sus procesos partidistas de reforma estatutaria y elección de la dirigencia del CDE.

 

(1) SUP-REC-599/2025 y acumulados.

(2) SCM-JDC-2124/2021.

(3) SUP-JDC-985/2024 y acumulado.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap

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