DERECHOS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

La deuda histórica del Congreso de Tlaxcala con los pueblos y comunidades indígenas

Después de casi seis años de la emisión de la sentencia que reconoce derechos de participación política a pueblos y comunidades indígenas en Tlaxcala, la Sala Superior se vio en la necesidad de asegurar su cumplimiento. | Felipe de la Mata Pizaña (1)

Escrito en OPINIÓN el

Introducción

Después de casi seis años de la emisión de la sentencia que reconoce derechos de participación política a pueblos y comunidades indígenas en Tlaxcala, la Sala Superior se vio en la necesidad de asegurar su cumplimiento.

El artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho indígena a la libre determinación y autonomía, incluyendo su participación en la integración de los cargos públicos y de elección popular. (2)

Sin embargo, en muchas entidades federativas estos derechos constitucionales no se han traducido en leyes que permitan contar con un cauce jurídico para ejercicio pleno de estos derechos.

En el caso del Estado de Tlaxcala, hace casi seis años, el Tribunal Electoral de dicha entidad emitió una sentencia, en la cual ordenó al Congreso local la emisión de una legislación para garantizar el acceso real y material de integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a cargos de representación popular, tal determinación no se ha cumplido.

¿Cuál es el contexto del caso resuelto?

En el 2020, el presidente de una de las 94 comunidades Nahuas de Tlaxcala promovió un juicio de la ciudadanía (3) ante el Tribunal Electoral del Tlaxcala, en el cual se determinó la existencia de una omisión legislativa atribuida al Congreso local, consistente en la falta de regulación efectiva que garantizara el acceso real y material de los pueblos y comunidades indígenas a cargos de representación popular en el Congreso local.

Por tanto, ordenó al Congreso local la realización de una consulta a dichas comunidades y la emisión de la legislación correspondiente.

La Sala Regional Ciudad de México modificó la determinación local para establecer el plazo de un año para dar cumplimiento a lo ordenado, computado a partir de la conclusión del proceso electoral local 2020–2021.

A finales de 2025, presidentes y expresidentes de comunidades indígenas Nahuas de Tlaxcala promovieron incidentes de incumplimiento ante el Tribunal Electoral local y la Sala Regional Ciudad de México. En ambos casos se consideró que el Congreso local había realizado actuaciones que permitían concluir que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento.

En contra de tal determinación se acudió a la Sala Superior.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

La Sala Superior estimó fundados los agravios y revocó las resoluciones impugnadas, pues el plazo para cumplir con la resolución había transcurrido en exceso. Incluso ya se había celebrado el proceso electoral para el cual se debía aplicar la reforma (2023-2024) y el próximo inicia a finales de 2026.

Además, tanto el Tribunal local como la Sala Regional incurrieron en una indebida apreciación jurídica al sostener que la sentencia se encontraba en fase de cumplimiento.

Por tanto, la Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, vinculó al Congreso local, al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y al Tribunal Electoral local para que realizaran un conjunto de actividades para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Conclusión

El Estado mexicano cuenta con un marco constitucional y convencional robusto para garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Ahora toca a las autoridades remover las inercias para traducirlo en normas concretas para su ejercicio eficaz

Sobre todo, el caso resulta relevante porque ya existe una sentencia que desde hace seis años reconoce derechos indígenas en el Estado de Tlaxcala y que no ha sido cumplida. La efectividad de las sentencias depende de su cumplimiento y los tribunales que las emiten deben estar atentos a su cumplimiento, sobre todo cuando involucran derechos de los pueblos indígenas, en los cuales esta vigilancia debe ser reforzada.

 

(1) En colaboración con Andrés Carlos Vázquez Murillo, Gabriel Domínguez Barrios y Flor Abigail García Pazarán.

(2) Artículo 2o, párrafo 6, apartado A, base III.

(3) TET-JDC-022/2020

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap