PARIDAD DE GÉNERO

¿Carrera judicial vs paridad?

La paridad debe garantizarse al momento de la asignación de los cargos respectivos, sin embargo, este principio puede entrar en conflicto con otros, especialmente cuando ya se ha logrado una representación equilibrada. | Felipe de la Mata Pizaña (1)

Escrito en OPINIÓN el

Introducción

La paridad es un principio constitucional clave en toda elección, incluyendo las elecciones judiciales. La paridad en sus diferentes dimensiones (cuantitativa/cualitativa y vertical/horizontal) debe garantizarse al momento de la asignación de los cargos respectivos. Sin embargo, este principio puede entrar en conflicto con otros, especialmente cuando ya se ha logrado una representación equilibrada.

Recientemente, la Sala Superior analizó dos asuntos (2) en los que magistrados de carrera en funciones participaron en la elección y obtuvieron el primer lugar en sus respectivos distritos judiciales electorales, en circuitos conformados por más de dos distritos; no obstante el INE asignó el cargo a una candidata mujer con una votación menor, atendiendo a los criterios establecidos por dicha autoridad para garantizar la paridad en la elección.

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De esta forma, la cuestión a resolver era si resultaba procedente adoptar un criterio que implica una medida adicional que beneficia a una mujer que obtuvo un segundo lugar en la elección, cuando la paridad está plenamente garantizada en el contexto general de la elección y la candidatura que obtuvo el primer lugar es un varón miembro de la carrera judicial que se encuentra en funciones.

¿Qué determinó la Sala Superior?

La mayoría determinó confirmar los acuerdos del INE que aplicaron un ajuste de paridad para asignar un cargo a una candidata, a pesar de que candidatos varones, que pertenecen a la carrera judicial, obtuvieron una votación superior. 

Ello, al considerar que los criterios del INE sobre paridad vertical y horizontal, por distrito, circuito y especialidad (3), confirmados por la Sala Superior (4) establecen las reglas a seguir. 

¿Por qué voté en contra? 

En mi concepto, estamos frente a lo que la doctrina ha denominado “casos recalcitrantes”, esto es, casos en los cuales la aplicación de una regla general, previamente establecida, interpretada en su sentido estricto genera una solución inaceptable o injusta, atendiendo a principios igualmente válidos. 

En estos casos, los operadores jurídicos, es decir, los jueces y tribunales, están en la posibilidad válida de derivar una norma o excepción implícita –a partir de una interpretación sistemática, teleológica y funcional– que corrija el resultado injusto o injustificado de la aplicación estricta de la regla general.

Por ello, desde mi perspectiva, en los casos en que quien obtuvo la mayoría de los sufragios emitidos es un varón miembro de la carrera judicial no resulta procedente el ajuste de género, aunque ello implique que no exista una paridad plena en determinado distrito electoral o circuito judicial, debiéndose, en su caso, establecer una medida compensatoria para la próxima elección judicial.

Mi postura se basa en tres consideraciones fundamentales: 

a) La elección tiene por objeto fortalecer el poder judicial en tres aspectos: su legitimidad democrática; la paridad en la asignación de cargos y la idoneidad de quienes son electos para ejercerlos, entre otros criterios, a partir de la continuidad institucional de los miembros de la carrera judicial.

b) Las reglas de la paridad admiten excepciones implícitas, máxime cuando la paridad se encuentra ya garantizada a partir de los resultados de la elección, como es el caso de la elección extraordinaria de junio pasado, donde el INE asignó un 56.39% (247) de cargos de magistraturas de circuito a mujeres y un 43.61% (191) cargos a hombres, porcentaje que incluso ha variado en beneficio de las mujeres a partir de las sentencias dictadas por la Sala Superior, (5) y

c) La carrera judicial reforzada por el voto mayoritario garantiza la idoneidad y continuidad institucional. Cuando un candidato que ya ejerce el cargo es elegido en circuitos judiciales conformados por dos o más distritos judiciales electorales, y una única vacante a elegir, se reconoce su idoneidad en el ejercicio del cargo y se fortalece la continuidad institucional, lo cual está en sintonía con el principio de autenticidad de la elección.

Lo anterior es así, porque el diseño constitucional y legal de la elección judicial, garantiza la paridad a partir de diferentes criterios, como son la conformación de listas separadas por votación mayoritaria y alternadas, iniciando por la asignación de cargos a candidaturas mujeres.

Conclusión 

El principio democrático y de continuidad institucional adquieren particular relevancia tratándose de situaciones en las cuales se elige una única vacante en circuitos judiciales con dos o más distritos electorales, y el triunfo recae sobre una persona que ya ejerce el cargo. Esto es, en la medida en que la ciudadanía respalda o reconoce la idoneidad de una candidatura de carrera, debe privilegiarse sobre un criterio adicional de paridad, cuando ésta se encuentra plenamente garantizada. De ahí que el debate entre paridad y carrera judicial presente en estos casos es un falso dilema, siendo principios compatibles.
 

(1) En colaboración con Erica Amézquita Delgado y Mauricio I. Del Toro Huerta

(2) SUP-JIN-597/2025 y SUP-JIN-717/2025.

(3) INE/CG65/2025

(4) SUP-JDC-1284/2025 y acumulado

(5) En las sentencias dictadas por esta Sala Superior se advierte que se han asignado 250 cargos (57.07%) a mujeres y 188 (42.92%) a hombres

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap