CONSEJERÍAS ELECTORALES

¿Cómo se garantiza el profesionalismo y la experiencia de una consejería electoral de los institutos electorales locales?

La Sala Superior del TEPJF confirmó que sin edad mínima ni residencia efectiva, no hay acceso a una consejería electoral, ya que se debe garantizar la experiencia, la madurez, capacidad y vínculo comunitario. | Felipe de la Mata Pizaña (1)*

Escrito en OPINIÓN el

Introducción

Los procesos de selección y designación de consejerías electorales de los institutos electorales locales se componen de una serie de etapas que van desde el registro, la valoración de los requisitos legales, así como la aplicación de exámenes de conocimiento, entre otros. Ello, a fin de evaluar la idoneidad de las personas aspirantes a dicho cargo.

De esa diversidad de requisitos legales, hay algunos destacables por la importancia que representan, nos referimos a los de la edad mínima que debe tener la persona aspirante al momento de la designación, la antigüedad en la expedición de su título profesional, así como el contar con una residencia efectiva mínima en la entidad donde se encuentra el órgano electoral, los cuales son necesarios para garantizar, en beneficio de la sociedad, la madurez, experiencia y capacidades para el desempeño del cargo.

¿Cuál es el contexto de los casos resueltos?

En días pasados la Sala Superior resolvió diversos asuntos vinculados con el proceso de selección y designación de consejerías electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales –OPLES–, en los que se analizó si los interesados en participar cumplían en la etapa de verificación por parte de la Comisión de Vinculación, con los requisitos, en un caso, tener más de treinta años cumplidos al día de la designación; y en otro, si la persona aspirante contaba con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación. (2)

¿Qué resolvió la Sala Superior?

Confirmó el acto controvertido, al ser correcto que la Comisión de Vinculación de los OPLES del INE aplicara las reglas previstas en la normativa electoral, ya que las exigencias de la edad mínima y de la residencia efectiva no pueden ser exentadas en su puntual cumplimiento.

¿Por qué son importantes estos asuntos?

Estos asuntos nos permiten advertir la importancia de contar con organismos integrados con personas aptas para el desempeño de sus funciones, las cuales tienen una relevancia al tener en sus manos la organización y calificación de las elecciones para la renovación de las gubernaturas y congresos de las entidades federativas, así como el gobierno de los municipios.

En el caso, la edad mínima para acceder a una consejería electoral tiene un objetivo constitucional de suma relevancia, al buscar cumplir con el fin de integrar los OPLES con personas que cuenten con la madurez, experiencia, capacidades y competencias indispensables para realizar las labores propias del encargo; siendo un parámetro objetivo y razonable, al esperarse que dichas características ordinariamente las posean personas de determinada edad.

Tal requisito se complementa con contar con título de licenciatura, obtenido con una antigüedad mínima de cinco años, y cédula que autorice el ejercicio de la profesión; buscando así a las personas más aptas. 

El requisito de residencia efectiva, es decir, que la persona viva realmente en un lugar por un tiempo determinado garantiza el vínculo entre quien desempeñará el cargo y la ciudadanía de una comunidad, que le permita tener conocimiento del entorno, su problemática y sus necesidades.

Conclusión

Las autoridades administrativas electorales tienen el deber de aplicar los requisitos conforme a lo previsto en la normativa aplicable, ya que al cumplir con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, no generan una afectación indebida a los derechos de las personas que quieran acceder, en este caso, a una consejería electoral, ya que con ello se garantiza la madurez, experiencia, capacidad, competencia y un sentido de identidad con la comunidad derivado de su residencia efectiva.

(1) Con la colaboración de Carlos Vargas Baca y Jorge Cuevas Medina.

(2) SUP-JDC-1955/2025 y SUP-JDC-1961/2025.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap