Como todos sabemos, a partir de 2025 el Poder Judicial Federal se integrará por personas electas por la ciudadanía mexicana. Además, algunos estados como Veracruz y Quintana Roo, también elegirán a integrantes del poder judicial local mediante voto popular.
En el marco del proceso electoral en esos estados, los Institutos Electorales aprobaron el diseño de las boletas que se emplearán para elegir a sus Poderes Judiciales.
Diversas personas candidatas y un Comité de Evaluación local controvirtieron el diseño de las boletas, al considerar que se vulneraba el derecho a votar y ser votado. El Tribunal Electoral de Veracruz confirmó el diseño aprobado, y el Tribunal Electoral de Quintana Roo lo revocó. Inconformes, diversas candidaturas impugnaron las sentencias locales (1).
Te podría interesar
¿Qué resolvió la Sala Superior?
La Sala Superior desechó las demandas presentadas porque, con independencia de si el diseño de las boletas era adecuado o no, lo cierto es que al momento en que se resolvía ya no era viable ordenar alguna modificación, dado que su impresión estaba en curso.
La impugnación de los actos en materia electoral está acotada a la posibilidad real y directa de que mediante la resolución atinente se pueda reparar la violación reclamada. La LGSMIME (2) prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hayan consumado de un modo irreparable (3).
La Sala Superior ha sostenido que los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente sobre la violación reclamada (4).
Los actos impugnados ante la Sala Superior ya se habían consumado de manera irreparable
En los casos presentados ante ia Sala Superior, los actores tenían la pretensión de que se ordenara la modificación de las boletas electorales, dado que, en su opinión, vulneraban el derecho de votar y ser votado.
No obstante, de las constancias integradas en los expedientes respectivos se advertía con claridad que las boletas cuestionadas ya estaban siendo impresas, por lo que no resultaba factible jurídicamente ordenar su modificación, ya que hacerlo afectaría la certeza y estabilidad del proceso electivo.
La Sala Superior también destacó que, en torno a la elección de personas juzgadoras, tanto a nivel federal como a nivel local, se había señalado de manera reiterada que constituía un hecho novedoso, con plazos breves y con poco presupuesto, con lo que se reforzaba la idea de que, al momento en que se resolvía, no era viable ordenar la modificación del diseño de las boletas, ni su reimpresión.
Conclusión
La Sala Superior desechó las demandas presentadas porque, con independencia de si el diseño de las boletas era adecuado o no, lo cierto es que en este momento no era posible ordenar su modificación, dado que ya había iniciado su impresión, es decir, el acto impugnado era irreparable.
* Con la colaboración de Lucero Martínez Peña
1. Con las impugnaciones se integraron los juicios SUP-JDC-1765/2025, y SUP-JDC-1843/2025 y acumulados.
2. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Artículo 10, párrafo 1, inciso b, de la citada ley.
4. Con sustento en la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
