ELECCIONES JUDICIALES

Una cuestión competencial

Se busca que no sean las personas que actualmente integran la Sala Superior y los compañeros que accedan mediante elección popular a dicho órgano, quienes conozcan de los asuntos que involucren a sus eventuales pares. | Luis Espíndola

Escrito en OPINIÓN el

El pasado veinte de marzo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el asunto general SUP-AG-58/2025 en el que determinó que, dentro del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, la Sala Especializada no es el órgano competente para conocer los procedimientos especiales sancionadores que se sustancien respecto de las personas candidatas a magistraturas electorales federales

Lo anterior es relevante, porque supone que será la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que habrá de conocer aquellos asuntos en los que se analice la probable responsabilidad administrativa de quienes aspiran a ocupar una magistratura electoral, por la presunta comisión de infracciones en la materia. 

La determinación de la Sala Superior descansa, esencialmente, en que la lectura armónica y sistemática del marco normativo aplicable permite concluir que dicha competencia fue asignada de manera directa al máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, por lo cual, conforme a ese diseño constitucional y legal, este último se convertiría en única instancia para la solución de dichos procedimientos sancionadores

Independientemente de que resulta una cuestión inusitada que el órgano de cierre de nuestro sistema constitucional se erija en un órgano sancionador en la materia electoral, me interesa reflexionar en torno a los motivos que sustentan dicha competencia en la integración concreta de la Sala Superior

En este sentido, si bien comparto la línea de argumentos desarrollados en el citado asunto general, pues considero que el marco normativo define una competencia amplia de la Corte para atender los procedimientos de todo tipo que involucren candidaturas a magistraturas electorales, también estimo conveniente puntualizar que el motivo subyacente a dicho diseño consiste en fungir como garantía del principio de independencia judicial.

Ello, porque se busca que no sean las personas que actualmente integran la Sala Superior y futuras compañeras y compañeros de quienes accedan mediante elección popular a dicho órgano, quienes conozcan de los asuntos que involucren a sus eventuales pares. 

Así, se pone de manifiesto un modelo de competencia cruzada, conforme al cual los conflictos y procedimientos relacionados con la renovación de la Suprema Corte serán analizados por quienes integran la Sala Superior y, viceversa, que también es acorde o armónico con la exigencia de juzgar con imparcialidad.

Esta justificación encuentra sustento en la necesaria eliminación de cualquier forma, directa o indirecta, de conflictos de interés, reales o potenciales, que se puedan suscitar entre quienes habrán de integrar un mismo órgano jurisdiccional, lo cual se traduce en un mecanismo más de tutela de la independencia de la propia Sala Superior que garantiza la confianza ciudadana en el proceso de selección de sus integrantes por votación popular. 

En este sentido, considero que dicha justificación constituye el parámetro de interpretación aplicable y conforme al cual es dable extraer una regla de tutela del principio de independencia judicial que busca no incluir a quienes integran la Sala Superior en el conocimiento de procedimientos que involucren las aspiraciones de quienes serán sus pares al estar participando en el proceso electoral para integrar ese órgano.

Hasta nuestra próxima entrega. 

Luis Espíndola

@luisespindolam