ELECCIÓN JUDICIAL Y EL REQUISITO DE IDONEIDAD

Experiencia profesional como requisito de idoneidad

El requisito consistente en que las personas que buscan obtener un cargo en el Poder Judicial deben de contar con una experiencia profesional un área afín de por lo menos tres años; se trata de uno de idoneidad. | Felipe de la Mata*

Escrito en OPINIÓN el

A lo largo de este inédito camino que ha sido la elección de personas juzgadoras, surgieron diversos criterios en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), que son de gran trascendencia para el Derecho Electoral; opiniones fueron expuestas, debates tuvieron lugar y resoluciones fueron emitidas. 

Como parte de ello, en múltiples asuntos(1), consideré necesario establecer mi postura sobre la valoración que se debe hacer al momento de analizar los requisitos de idoneidad, especialmente, el de la experiencia profesional mínima de tres años en un área afín al cargo postulado, que deben tener las candidaturas que buscan obtener un cargo en el Poder Judicial. 

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Requisitos de elegibilidad e idoneidad: momento en que pueden ser revisados 

Para determinar el momento en que los requisitos de elegibilidad e idoneidad pueden ser sujetos al análisis de la autoridad electoral, es necesario hacer una distinción entre ambos.

En primer lugar, tenemos los requisitos de elegibilidad, que son todas aquellas condiciones objetivas, verificables y previamente determinadas por la Constitución y las leyes. Dentro de las cuales se encuentra la nacionalidad, edad, residencia o antecedentes penales. 

En segundo lugar, están los requisitos de idoneidad, que tienen una naturaleza cualitativa y valorativa, es decir, que implica la evaluación de competencias, trayectoria, formación y ética profesional, y requieren de procesos técnicos como entrevistas, análisis curricular o deliberación colegiada para saber si la personas cumple o no con ellos. 

Así, partiendo de la distinción, podemos ver que, en relación a los primeros, estos pueden ser revisados por la autoridad electoral en dos momentos: cuando se registran las candidaturas o cuando se califican los resultados de la elección. 

Y por cuanto hace a los segundos, y específicamente en el caso de la elección de personas juzgadoras, su evaluación fue encomendada exclusivamente a los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, conforme a la propia Carta Magna lo señala en su artículo 96. 

Experiencia profesional ¿puede ser revisada en sede jurisdiccional?

Siguiendo la lógica anterior, el requisito consistente en que las personas que buscan obtener un cargo en el Poder Judicial deben de contar con una experiencia profesional un área afín de por lo menos tres años; se trata de uno de idoneidad.

Es aquí el momento en que el criterio que he mantenido cobra relevancia, pues si bien coincido en que su evaluación técnica debe llevarse a cabo por los órganos técnicos de evaluación; lo cierto es que considero que cuando se plantea una controversia respecto a dicho requisito y se aportan pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos. 

Sin que ello implique sustituir la función de los Comités de Evaluación, pues lo que se busca garantizar es el principio de exhaustividad en la resolución del caso. De ahí que negarnos a revisar las pruebas ofrecidas, a mi parecer, supondría omitir el análisis de un aspecto relevante, no solo del asunto en cuestión, sino de la propia elección, lo cual contraviene el deber constitucional de emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas. 

Por ello es que, la revisión en sede jurisdiccional no implica una invasión de competencias, sino que fortalece su función al asegurar que las resoluciones emitidas cuenten con las características de ser exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso. 

No olvidemos que el fortalecimiento de la función jurisdiccional es un elemento clave para garantizar la justicia, estabilidad en la sociedad y la confianza en las instituciones. 

* En colaboración de Fanny Avilez Escalona, secretaria de Estudio y Cuenta. 

1.  SUP-JIN 220/2025, SUP-JIN-332/2025 y acumulados, SUP-JIN-568/2025, SUP-JIN-596 y SUP-JIN-711/20205, entre otros. 

Felipe de la Mata

@fdelamatap