COMITÉS DE EVALUACIÓN

Vacancia por materias afines

La democracia representativa requiere excelencia, pero también reglas claras y previsibles, el requisito de nueve de promedio en materias afines es competencia de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. | Felipe de la Mata Pizaña*

Escrito en OPINIÓN el

Introducción

Las reglas para ser persona juzgadora en México no son solo un trámite, sino un mecanismo de protección para el Estado de Derecho y un pilar fundamental para garantizar que la justicia sea impartida por los mejores.

En sesiones recientes, la Sala Superior resolvió diversos asuntos (1), en los que el INE al asignar los cargos de candidaturas conforme a la votación y principio de paridad declaró vacantes 36 candidaturas por no colmar el requisito relativo a tener nueve de promedio en las materias afines a la especialidad. Esto, a partir de una metodología que implementó pasada la jornada electoral.

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Inconforme con ello, diversas candidaturas de personas juzgadoras de distrito y magistraturas de circuito presentaron sus respectivos medios de impugnación, al considerar que dicho Instituto carecía de facultades para revisar ese requisito, debido a que ya había sido materia de conocimiento de los Comités Evaluadores. 

 ¿Qué resolvió la Sala Superior?

Revocar las declaratorias de inelegibilidad y vacancias decretadas por el INE, porque: 

1. El requisito de obtener un promedio de 9 en materias afines por parte de las candidaturas es una cuestión técnica cuya determinación corresponde exclusivamente a los Comités de Evaluación al ser un requisito de idoneidad y no de elegibilidad.

2.  El INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura

Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el Comité Evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

3. Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas de los Comités constitucionalmente facultados para ello y, por tanto, violaría los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

4. En el caso, los Comités de Evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que estos consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes. 

Por tanto, el INE al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, afectó los principios de: a) legalidad de reserva de ley que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y b) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

5. Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los Comités de Evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional. 

En consecuencia, el Consejo General del INE al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable.

Conclusión

La democracia representativa requiere excelencia, pero también reglas claras y previsibles. El requisito de nueve en materias afines es competencia de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión y cumple su función cuando se aplica con metodología ex ante, deferencia técnica y control judicial de razonabilidad. Así, la vacancia deja de ser un atajo discrecional y se convierte en lo que debe ser: una herramienta excepcional, al servicio de la legalidad, la igualdad y la tutela efectiva del sufragio.

* Elaborado por Felipe de la Mata Pizaña, con la colaboración de Luis Augusto Isunza Pérez, Carlos Vargas Vaca; y Erica Amézquita Delgado.

(1) SUP-JIN-337/2025 y acumulados. SUP-JIN-358/2025 y acumulados; SUP-JIN-361/2025 y acumulados; SUP-JIN-421/2025 y acumulados; SUP-JIN-430/2025 y acumulados; SUP-JIN-437/2025 y acumulados; SUP-JIN-532/2025 y acumulados; SUP-JIN-565/2025; SUP-JIN-574/2025 y acumulados; SUP-JIN-598/2025 y acumulados; SUP-JIN-608/2025 y acumulados; SUP-JIN-637/2025 y acumulados; SUP-JIN-676/2025; SUP-JIN-694/2025 y acumulados; SUP-JIN-749/2025; y, SUP-JIN-852/2025 y acumulados.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap