Hace algunas semanas[1], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) tuvo la oportunidad de resolver una controversia en la que se discutió acerca de las consecuencias jurídicas que se pueden generar en relación con una persona candidata a raíz de actos ilícitos cometidos por un tercero (SUP-REP-1022/2024).
Para comprender el contenido del criterio, conviene tener en cuenta los hechos que le dieron origen.
Los hechos del caso
Durante el reciente proceso electoral, un partido político promovió una queja con la cual denunció que un presidente municipal acudió a un evento de campaña de una candidata presidencial en un día y hora hábil, lo cual además difundió en sus redes sociales.
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A juicio del partido denunciante, esta acción habría implicado, entre otras cosas, la inobservancia de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que debe procurar toda persona servidora pública, lo que a su vez se habría traducido en la generación de un beneficio electoral indebido en favor de la otrora candidata presidencial.
Al revisar la controversia en primera instancia, la Sala Especializada del TEPJF coincidió con el partido denunciante, al advertir que al acudir al evento proselitista, el servidor público habría inobservado su deber constitucional de mantenerse al margen del proceso electoral, lo cual generó un beneficio electoral indebido en favor de la candidatura.
Además, razonó que el hecho de que haya difundido ese acto en sus redes sociales mediante la inclusión de una fotografía con la entonces candidata presidencial, a quien “arrobó” en las publicaciones, demostraría que ella habría estado en condiciones de conocer el actuar ilícito.
Así, al no emitir acto alguno de deslinde respecto del proceder ilícito del presidente municipal, la Sala Especializada concluyó que tendría que considerarse a la candidata como indirectamente responsable de su actuar, por lo que le impuso una sanción.
Esta determinación se impugnó ante la Sala Superior del TEPJF.
El criterio de la Sala Superior
Al revisar la sentencia, uno de los aspectos medulares a discutir fue el deber que tienen las personas candidatas en un proceso electoral en relación con los actos cometidos por terceros que pudieran generarles un beneficio de carácter proselitista.
Al respecto, se argumentó que la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha sido consistente en el sentido de que para atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura, es necesario demostrar que dicha persona tuvo conocimiento de la existencia del acto infractor, ya que sería desproporcionado exigirle el deslinde respecto de actos que no haya podido conocer.[2]
Cabe destacar que en relación con las publicaciones en redes sociales, se ha sostenido que por sus características de inmediatez y espontaneidad, se puede presumir que quienes participan en ellas están pendientes de lo que ocurre y en constante interacción con los usuarios.
Por lo tanto, y en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, es razonable concluir que desde el momento en que cualquier persona o sujeto es mencionado o “arrobado” en una publicación de redes sociales, tiene conocimiento de ella.[3]
Bajo estas consideraciones, la Sala Especializada habría actuado correctamente en este caso al concluir que el que se haya etiquetado a la otrora candidata presidencial en la publicación del presidente municipal demostraría que tuvo conocimiento de su actuar.
Sin embargo, también se destacó que la Sala Especializada no demostró que la otrora candidata conociera personalmente al presidente municipal o que haya tenido conocimiento de su investidura como servidor público, lo cual era necesario para acreditar el posible conocimiento acerca de un actuar de carácter ilícito, al menos en apariencia.
Por lo tanto, la Sala Superior concluyó que se procedió de manera jurídicamente incorrecta al atribuirle responsabilidad a la entonces candidata presidencial, por lo que ordenó la revocación de la sentencia impugnada a efecto de que se volviera a determinar lo conducente.
Conclusión
Bien dice uno de los más populares adagios del Derecho que a lo imposible nadie está obligado.
Si bien es razonable exigir que quienes participan en un proceso electoral se deslinden de aquellas conductas ilícitas cometidas por tercero que puedan generarles un beneficio indebido, el reproche únicamente puede venir cuando se advierta que estuvieron en condiciones reales de conocer el carácter ilícito de las conductas.
De otra manera, requerir un deslinde sería tanto como demandarles que combatan enemigos que jamás han enfrentado.
[1] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El autor agradece a Aarón A. Segura Martínez por su colaboración en este artículo.
[2] Al respecto, véase la tesis VI/2011 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro “la tesis VI/2011, de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.”
[3] Este criterio se ha sostenido en la resolución de los expedientes SUP-REP-884/2024, SUP-REP-663/2023 y acumulados, SUP-REP-662/2023, SUP-REP-761/2022 y SUP-JDC-10/2019, entre otros.