Introducción
La Constitución mexicana reconoce el principio de laicidad como una cualidad democrática que implica tanto la separación del Estado y las confesiones religiosas, como la exclusión de todo contenido religioso de las instituciones y del discurso político. [1]
Ahora bien, la libertad religiosa y la separación Iglesia-Estado no pueden impedir que ciertos elementos, estructuras históricas y/o símbolos de origen religioso se mantengan como costumbres o decoración en la sociedad, como sucedió con la candidatura a una gubernatura.
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¿Cuál es el contexto del caso resuelto?
Un partido político denunció a un candidato a la gubernatura de un estado, por presunta vulneración al principio de laicidad, debido a que durante la campaña electoral publicó en X (antes Twitter), múltiples imágenes con supuesto contenido de símbolos religiosos.
Sobre todo, en la gran mayoría de las imágenes denunciadas destacaba el candidato portando un collar con una cruz.
El Tribunal local determinó que no existía la infracción porque no se acreditaba que los símbolos religiosos objeto de denuncia fueron utilizados para solicitar el voto. Inconforme con ello, el partido promovió juicio electoral ante Sala Superior.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
La Sala Superior confirmó la sentencia local, pues al igual que el Tribunal local, consideró que no se actualizó la infracción denunciada porque las publicaciones motivo de queja en modo alguno impactaron directa o indirectamente en el proceso electoral.[2]
La Sala Superior señaló con claridad que la publicación de símbolos religiosos, por sí misma, no trae aparejada la infracción denunciada.
Es decir, el criterio es que, para la actualización de la infracción, es necesario demostrar que se estaba en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, circunstancias que en el caso no se dieron.
¿Por qué es importante este asunto?
El foco de la decisión descansa en el hecho de que el uso o la publicación de símbolos religiosos, en sí mismo, no constituye una vulneración al principio de laicidad.
Es decir, serán los operadores jurídicos quienes deben examinar en cada caso concreto si el uso de la cruz forma parte de la propaganda electoral de la candidatura o no.
En el caso, por ejemplo, esta Sala Superior advirtió que el candidato portó la cruz como un adorno de vestimenta o guardarropa sin que en forma alguna destaque o sea preponderantemente ostensible.
Inclusive de las imágenes que la responsable valoró en su resolución se advierte que lo que destaca es la imagen del entonces candidato y solamente se advierte de forma diminuta una cruz que porta en el cuello como adorno, sin que ésta sea llamativa.
Por lo tanto, el uso de una cruz por una candidatura está protegido por el principio de libertad religiosa, si no forma parte esencial de su propaganda electoral y se demuestra que su uso es decorativo y no preponderantemente ostensible
Conclusión
La justicia electoral debe ponderar en cada caso la tutela y el reconocimiento del derecho humano a la libertad religiosa, conciencia y de culto, sin descuidar en modo alguno el cumplimiento cabal del principio de separación entre las iglesias y el Estado.
La cruz es un símbolo religioso, sin embargo, será el operador jurídico quien valorará en cada caso concreto si su uso forma parte de la propaganda electoral o no.
[1] Con la colaboración de Alexia de la Garza Camargo
[2] El caso fue decidido en el expediente SUP-JE-141/2024