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La prueba de la discapacidad: ¿Cómo debemos analizarla los jueces electorales?

Múltiples grupos han sido beneficiados por el Estado mexicano con la implementación de acciones afirmativas a su favor. | Felipe de la Mata

Escrito en OPINIÓN el

¿Qué análisis debemos realizar los jueces electorales al calificar una discapacidad de una persona que busca una acción afirmativa? [1] ¿Es lícito analizar el tipo de padecimiento para concluir si es susceptible de acceder a la medida afirmativa?

Estas interrogantes surgieron en la Sala Superior del Tribunal Electoral[2] la pasada sesión pública de 1 de junio, con motivo de la discusión de un recurso de reconsideración, que se originó por la impugnación del registro de una candidata a síndica municipal por la acción afirmativa de discapacidad[3].

Hechos que originaron el conflicto

Un partido político solicitó el registro de una mujer que padecía hipoacusia bilateral (discapacidad auditiva degenerativa) a un 20%, hipermetropía y astigmatismo degenerativo, como candidata a síndica municipal, bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad.

El Instituto Electoral respectivo analizó las constancias exhibidas para acreditar la discapacidad padecida por la mujer y aprobó su registro bajo la medida afirmativa.

Ante una impugnación, el Tribunal Electoral local revocó el registro de la candidata impugnada, al sostener que los documentos exhibidos no acreditaban el padecimiento de una discapacidad permanente.

La candidata impugnada presentó demanda y la Sala Regional correspondiente confirmó la decisión del Tribunal local; por lo que la candidata impugnó la resolución federal, vía recurso de reconsideración.

Así, el problema jurídico a resolver por la Sala Superior consistió en determinar si las pruebas exhibidas con la solicitud de registro de la candidata impugnada fueron o no suficientes para acreditar el padecimiento de una discapacidad permanente, susceptible de ser registrada por la acción afirmativa de discapacidad.

Se expondrán brevemente los argumentos con los que la mayoría del Pleno de la Sala Superior resolvió el problema.

¿Cuál es el fin de las acciones afirmativas?

Las acciones afirmativas son medidas temporales que el Estado adopta para facilitar el acceso a los cargos de representación popular a grupos que históricamente han sido discriminados y relegados de la esfera pública.

Esto se logra reservando un porcentaje de los cargos públicos a elegir, para que sean ocupados única y exclusivamente por personas que formen parte del grupo en situación de vulnerabilidad respectivo.

A la fecha, existen múltiples grupos que han sido beneficiados por el Estado mexicano (a través del Tribunal Electoral y el INE) con la implementación de acciones afirmativas a su favor, como las personas indígenas, las afromexicanas, las de la diversidad sexual y –con interés para este artículo– las que cuentan con alguna discapacidad.

¿Qué ha dicho la Sala Superior sobre la acción afirmativa de las personas con discapacidad?

Cada grupo en situación de vulnerabilidad es distinto a los demás y –por tanto– la forma de probar que se pertenece a tal grupo es, también, diferente.

Para el caso de las personas con discapacidad, la Sala Superior ha sostenido que es constitucional que se beneficien de estos espacios reservados solo las personas con discapacidad permanente (o mayor a 6 meses) y no las que cuentan con una discapacidad temporal; pues esto permite que las personas con discapacidad cuenten con una representación auténtica y simbólica[4].

Por otro lado, la Sala Superior tiene el criterio de que la prueba de padecer una discapacidad parte del principio de buena fe, pero que debe acudirse a cualquier medio objetivo e idóneo para demostrar, sin lugar a duda, el padecimiento de la discapacidad[5].

Ahora, al estudiar el asunto de la candidata con discapacidad auditiva, surgió una nueva interrogante, ¿cuál es el alcance de la valoración probatoria que los órganos jurisdiccionales pueden realizar para determinar si se acreditó o no el padecimiento de la discapacidad?

La prueba de la discapacidad

En el estudio de la controversia, la mayoría de las magistraturas de la Sala Superior sostuvimos que el asunto era procedente por certiorari (relevancia y trascendencia) en la medida en que permitiría definir el criterio del Tribunal Electoral sobre la interrogante planteada.

Al discutir el fondo del asunto, la mayoría concluimos que la candidata impugnada sí había acreditado debidamente el padecimiento de las discapacidades permanentes, con diversas constancias médicas, y que tal cuestión resultaba suficiente para que accediera a la medida afirmativa de discapacidad.

Esto, porque el marco jurídico constitucional y convencional aplicable exige de los jueces electorales que, al analizar las pruebas exhibidas para demostrar una discapacidad, verifiquen que ante el árbitro electoral se haya acreditado formalmente el padecimiento de la condición de salud, sin entrar a análisis materiales sobre el tipo de discapacidad aducido.  

Es decir, el estudio que se puede realizar en sede judicial sobre el padecimiento de una discapacidad, para acceder a una acción afirmativa, se reduce a un análisis de carácter estrictamente formal, pues los órganos de justicia no están capacitados para calificar materialmente el tipo de discapacidad, en tanto que tal análisis está reservado a las ciencias médicas.

Las magistraturas electorales no son peritos en medicina, sino en derecho; de manera que permitir que determinen si tal o cual discapacidad permanente es suficiente o no (por sus características médicas particulares) para acceder a una acción afirmativa, sería un exceso y podría implicar un estudio discriminatorio en perjuicio de las personas con discapacidad.

Conclusión

Con la resolución de este asunto el Tribunal Electoral ha dado otro paso adelante en la tutela de los derechos de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.

Verificar la acreditación de una discapacidad permanente para acceder a una acción afirmativa se limita a un estudio jurídico-formal, que garantiza el acceso de las personas con discapacidad a los espacios de poder y evita hacer distinciones injustificadas entre tipos de discapacidad que exceden del área de conocimiento de los órganos judiciales y, en esa medida, podrían ser discriminatorias.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap

 

[1] Con la colaboración de Gabriel Domínguez Barrios.

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] SUP-REC-549/2024.

[4] Consúltese la ejecutoria del SUP-JDC-584/2021 y sus acumulados.

[5] Ibidem.