Introducción
Nuestro país es una democracia representativa, pluricultural y diversa[1], en donde las personas elegimos a quienes nos habrán de representar en los órganos de toma de decisión; es decir, le confiamos a un tercero la potestad de tomar decisiones en nuestro nombre y para el beneficio de nuestros intereses.
Sin embargo, esta pluriculturalidad y diversidad no ha quedado necesariamente representada a lo largo de nuestra historia en estos órganos; lo que es particularmente cierto en el caso de grupos que históricamente se han encontrado en situación de desventaja, entre ellos, el de las personas indígenas.
Para remediar esta falta de representación se han creado acciones afirmativas que, en términos simples, son mecanismos para “igualar la cancha” y quitar todos los obstáculos posibles, con el fin de garantizar que estas personas puedan contar con una auténtica representación para la protección de sus intereses.
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Así, para el caso de las personas indígenas, en este proceso electoral federal de 2024 se determinó que los partidos políticos habrían de postular para la Cámara de Diputaciones al menos 25 candidaturas indígenas por el principio de mayoría relativa y 9 por el principio de representación proporcional.[2]
Vale la pena destacar que, de forma general, basta con que una persona se identifique como indígena para tener acreditada esa calidad; sin embargo, para evitar simulaciones y que personas que no son indígenas ocupen esos lugares, se determinó que las personas postuladas al amparo de esta acción afirmativa debían acreditar una autoadscripción calificada, es decir, deben acreditar más allá de su dicho su pertenencia y vínculo con este grupo.
¿Cuál es el contexto de los casos[3] resueltos?
Una persona indígena consideró que 51 fórmulas postuladas por distintos partidos políticos como candidaturas indígenas, no acreditaban la autoadscripción calificada e impugnó sus registros.
Estas impugnaciones fueron conocidas por distintas salas regionales del TEPJF,[4] entre ellas la Sala Toluca y la Sala Guadalajara, que desecharon sus demandas al considerar que esa persona no tenía interés para impugnar diversas candidaturas por las que no podría votar, ya que vivía en otro lugar. Inconforme con esas determinaciones la persona acudió a la Sala Superior.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
Revocó los desechamientos impugnados al estimar que las salas regionales restringieron el acceso a la justicia de esta persona al hacer una interpretación equivocada y restrictiva de la jurisprudencia de la Sala Superior que establece que la conciencia de identidad es suficiente para acudir en defensa del grupo al que pertenecen;[5] limitando esta facultad a un ámbito geográfico determinado.
En ese sentido, la Sala Superior determinó que, dado que el actor se identificaba como indígena y buscaba la tutela del cumplimiento de las acciones afirmativas para este grupo, esa cuestión era suficiente para acudir a juicio, por lo que ordenó a las salas regionales estudiar sus demandas.
¿Por qué es importante este criterio?
Porque maximiza y establece con claridad los alcances de la legitimación de las personas que forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, en este caso, las personas indígenas, de acudir a los tribunales en búsqueda de la protección de los derechos del grupo al que pertenecen; pues con independencia del lugar en el que residan, la acción afirmativa busca que quienes lleguen al Congreso representen al grupo en su totalidad, por lo que se reconoce el interés de quienes pertenecen a ese grupo en su conjunto para tutelar esos derechos.
Con esta resolución se acerca la justicia a los grupos de personas que más lo necesitan y se eliminan los obstáculos para que puedan proteger sus intereses, y vigilar que las acciones implementadas para su beneficio cumplan verdaderamente con ese objetivo.
Conclusión
Nuestra labor como operadores de justicia consiste en seguir acercando la justicia a quienes más lo necesitan, en ir removiendo día con día todos los impedimentos para que las personas en situación de vulnerabilidad puedan ejercer con plenitud sus derechos, pues a través de este tipo de medidas, podremos ir reduciendo las brechas históricas con el fin de lograr un país más igualitario.
[1] Con la colaboración de Pablo Roberto Sharpe Calzada.
[2] Acuerdo INE/CG625/2023.
[3] SUP-REC-314/2024 y SUP-REC-342/2024.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.