LEY 3 DE 3

Dotar de eficacia a la Constitución: La ley 3 de 3

Ahora ante los procesos electorales toca que sea efectiva la ley 3 de 3, que se ejecute y que no solo sea una buena intención que quede en la Constitución como cuestión formal. | Felipe de la Mata Pizaña

Escrito en OPINIÓN el

Fue un gran logro la reforma constitucional que suspendiera el derecho a ser votadas de las personas que hubieran cometido violencia sexual, violencia familiar o agresiones de género, delitos sexuales, incumplimiento a los deberes alimentarios, así como por violencia política de género en 2023. 

Ahora ante los procesos electorales toca que sea efectiva, que se ejecute y que no solo sea una buena intención que quede en la Constitución (1)  como cuestión formal. Es importante dotarla de dinamismo, de eficacia, que cumpla con su finalidad, es decir, que tenga efectos inhibidores de las violencias y un alcance, en corto plazo de su erradicación, al menos en el campo del ejercicio de los derechos políticos. 

Así, si la Constitución garantiza, a través de distintas disposiciones, que solamente accedan a los cargos de elección popular quienes cumplan todos los requisitos de elegibilidad, la eficacia de esas normas es un tema que compete a todas las autoridades, tanto de la federación como de los estados. 

En ese contexto, la Sala Superior del TEPJF (2) decidió (3) que el OPLE (4) de Tabasco tenía atribuciones para crear un procedimiento, en Lineamientos, a fin de verificar si quien aspira a una candidatura está o no suspendida de los derechos político-electorales, ante la ausencia de una regulación para tal efecto. 

Esa revisión implicó dotar de eficacia los artículos 38 de la Constitución y 8 de la Constitución de Tabasco, en todo su contenido, para constatar que las candidaturas cumplan el requisito de no estar condenadas por sentencia penal firme, vigente o definitiva que suspenda sus derechos políticos, incluye, los motivos de haber cometido violencia familiar o agresiones de género, delitos sexuales, incumplimiento a los deberes alimentarios, así como por violencia política de género

¿Cuáles son los aspectos relevantes que se desprenden de lo resuelto por la Sala Superior?

1. Sólo una sentencia judicial firme en materia penal, que imponga como sanción la suspensión de sus derechos políticos es la única vía, porque así no se vulnera la presunción de inocencia y se tiene certeza y seguridad jurídica.

Por lo que ni las legislaturas, federal o locales, ni los institutos electorales pueden autorizar la suspensión de esos derechos a través de otro tipo de resoluciones, sean administrativas o judiciales distintas a las penales, ello vulneraría el artículo 38 de la Constitución.

2. Se validó que hasta en tanto no esté vigente a nivel local o federal un registro público de deudores alimentarios, el OPLE de Tabasco implemente un procedimiento para solicitar a diversas autoridades locales información que le permita conocer si a la fecha de solicitud de un registro la persona aspirante, mediante sentencia local firme y vigente, es deudora alimentaria morosa o no. 

3. No obstante que en la sentencia se aprobó todo el procedimiento, la Sala Superior consideró indebida la posibilidad de cancelar una candidatura cuyo registro haya sido previamente otorgado, por lo que se invalidó el artículo 11 de los Lineamientos porque generaba incertidumbre a la ciudadanía sobre la permanencia del registro a una candidatura.

Esa disposición posibilitaba al OPLE cancelar una candidatura en cualquier momento o etapa del proceso electoral; sin embargo, es criterio específico que solo en dos momentos se puede analizar la elegibilidad de candidaturas (5): durante el registro ante la autoridad electoral y al momento de la calificación de la elección. 

Conclusión

Dotar de contenido y garantizar el cumplimiento de normas constitucionales, es un tema de todas las autoridades estatales y federales, al estar obligadas convencional y constitucionalmente. Más que ello, se avanza en la construcción de procesos electorales justos, equitativos, certeros y, sobre todo, humanos. 

1.  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2.  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3.  Ver la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-741/2023 y acumulados.

4.  Organismo Público Local Electoral. 

5.  Jurisprudencia 7/2004. ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR POR LAS MISMAS CAUSAS

Felipe de la Mata Pizaña

@fdelamatap