Con la colaboración de Nancy Correa Alfaro y Jesús Cadena Alcalá.
Introducción
La violencia política de género -en adelante VPG- es un fenómeno que ha ido en aumento en los últimos años, esto, derivado de la participación activa y permanente de las mujeres en la toma de decisiones públicas y en los cargos relevantes para la democracia en México.
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Al respecto, la Sala Superior ha asumido un papel protagónico y de agente de cambio social para visibilizar dicho fenómeno,[1] proteger los derechos político-electorales de las mujeres y garantizar su derecho a vivir en un entorno libre de cualquier tipo de violencia.[2]
¿Cuál es el contexto del caso resuelto?
En días pasados la Sala Superior resolvió un caso vinculado con supuestos actos y omisiones vinculados con la VPG cometida contra una síndica hacendaria en un ayuntamiento del estado de Oaxaca por parte de una presidenta municipal y un síndico procurador.[3]
La resolución que se impugnaba por parte de la Sala Regional Xalapa confirmaba la VPG contra la síndica procuradora que había resuelto en una instancia previa el Tribunal Electoral de Oaxaca, donde en esencia, determinó que la reiteración y sistematicidad de actos y omisiones tales como el no registrar ante las instancias federales hacendarias a la referida síndica constituían actos de VPG.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
Revocó parcialmente la sentencia de Sala Xalapa y, en consecuencia, la del Tribunal Electoral de Oaxaca, porque aplicaron un criterio que en automático acreditaba la VPG por la sola reiteración o sistematicidad de una conducta.
¿Por qué es importante este asunto?
El asunto fue importante porque deja claro que no todos los casos de violencia política que estén relacionados con una mujer constituyen VPG.
Ello, dado que esto solo ocurre cuando hay elementos de género en las conductas, es decir, cuando se dirigen a una mujer por ser mujer, o bien, cuando tienen un impacto diferenciado en ellas o las afecten desproporcionadamente.
Generalmente esto acontece cuando los actos u omisiones denunciados se basan en estereotipos discriminadores que invisibilizan a las mujeres en el desarrollo de sus actividades vinculadas con los cargos de elección popular o bien, con la toma de decisiones de poder desde lo público.[4]
Así, la persona juzgadora debe analizar bajo perspectiva de género los elementos del caso y advertir si existen elementos, aunque sea indiciarios que revelen un contexto en el que las mujeres estén siendo discriminadas por esa razón, y que lleven a, incluso, revertir la carga probatoria para que el victimario demuestre su inocencia.
Pero, no es correcto que a partir de una repetición de conductas, sin elementos discriminatorios por género, que afecten derechos político-electorales pueda derivarse la VPG, lo cual es contrario al debido proceso y a la presunción de inocencia.
De modo que debe ser el análisis casuístico y de una correcta valoración judicial de la que se desprenda estos elementos de género basados en estereotipos discriminadores que permitan revertir la carga probatoria y configurar la VPG.
Conclusión
Nuestra labor como operadores de justicia consiste en seguir construyendo una línea jurisprudencial sólida que genere certeza a los tribunales, operadores jurídicos y ciudadanía en general respecto a que la VPG es definitivamente una conducta que debe desterrarse de la arena política, pero la vía debe ser siempre con una argumentación clara que evidencie esa afectación desproporcionada en las mujeres por el solo hecho de ser mujeres.
[1] Véase SUP-REC-91/2020.
[2] Artículos 5, 6 y 7 de la Convención De Belem Do Pará.
[3] SUP-REC-32/2024.
[4] Jurisprudencia 21/2018, de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.