Son grandes los avances que las mujeres han logrado en la conquista de sus derechos. Poco a poco la igualdad entre hombres y mujeres se ha materializado en el ámbito de la vida política y pública del país.
Sin embargo, en México han transcurrido ya 200 años de vida independiente y, hasta ahora, no ha habido una sola mujer Presidenta de la República.
Es tiempo de que, normativamente, se les garantice a las mujeres el derecho de acceder, en condiciones de igualdad y paridad, al máximo cargo político del país: la presidencia de la República.
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Bajo ese contexto, recientemente la Sala Superior del TEPJF (1) analizó un asunto en el cual se debía decidir si el principio de paridad resulta aplicable para le elección de la Presidencia de la República y, por ende, si existía omisión del Congreso de la Unión y del Consejo General del INE (2) de legislar o regular, respectivamente, sobre ello (3).
El principio de paridad de género sí aplica para la elección de la Presidencia de la República
Convencional y constitucionalmente, el principio de paridad de género rige en todos los cargos de elección popular.
Los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, establecen el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones que los hombres, sin ninguna discriminación (4).
El principio de paridad de género se implementó en la CPEUM (5) en el año 2014, y con la reforma constitucional de 2019 (6), conocida como “la reforma de paridad en todo” se estableció su aplicabilidad para todos los cargos de elección popular (7), y se determinó que el Congreso de la Unión debía, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, a efecto de observar dicho principio (8).
Conforme al marco normativo referido, la Sala Superior ha desarrollado una clara línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de observar el principio de paridad respecto de todos los cargos de elección popular.
En el año 2020, al resolver el recurso de apelación 116/2020, la Sala Superior estableció que la paridad es un principio aplicable en elecciones de cargos unipersonales, como son las gubernaturas de las entidades federativas. Asimismo, reiteró la obligación del INE de verificar la paridad de género, en caso de que existan omisiones en su regulación.
Por otra parte, en las sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía 91/2022 y 434/2022, se determinó que los partidos políticos debían emitir reglas claras para garantizar la paridad sustantiva y precisar cómo aplicarían la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a las gubernaturas. Siendo obligación del INE supervisar la emisión de tales reglas, su cumplimiento y, en caso de desacato, ordenar las modificaciones normativas necesarias.
Así, es claro que el principio de paridad de género resulta aplicable para la elección de la Presidencia de la República, y que considerar lo contrario implicaría ir en contra de disposiciones convencionales y constitucionales, así como de criterios del TEPJF.
Existe omisión del Congreso de la Unión de expedir medidas legislativas para garantizar la paridad en la elección de la Presidencia de la República
Una vez que la Sala Superior estableció que el principio de paridad de género aplica en la elección de la Presidencia de la República, determinó la existencia de la omisión del Congreso de la Unión de expedir medidas legislativas concretas y específicas que doten de contenido a ese principio.
Ello, porque pese a existir el mandato constitucional de aplicar el principio de paridad para todos los cargos de elección popular y de existir un plazo determinado por el propio Constituyente Permanente para emitir la regulación atinente, el Congreso de la Unión no lo ha hecho.
Existe la omisión del Consejo General del INE de emitir reglas para garantizar la paridad en la elección de la Presidencia de la República
Por otra parte, la Sala Superior consideró que, ante la omisión del legislativo federal, resultaba necesario que el Consejo General del INE hubiera regulado la forma en que debía operar el principio de paridad respecto de la elección de la Presidencia de la República.
Al respecto, la Sala Superior señaló que si bien, en los artículos transitorios de la reforma constitucional de 2019 se previó que el Congreso de la Unión debía realizar la adecuación normativa necesaria para observar el principio de paridad, no obstante, se justificaba la intervención del Consejo General del INE, al ser el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Aunado a que, como parte de su autonomía normativa, cuenta con un conjunto de atribuciones entre las que se encuentran emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que también deben sujetarse a lo que establece la ley y la Constitución federal.
En ese sentido, la Sala Superior determinó que: a) el Congreso de la Unión debe regular la paridad respecto de la elección de la presidencia de la República antes de la conclusión de la actual legislatura y b) si al concluir la legislatura persiste la omisión del Congreso, el Consejo General del INE deberá emitir las reglas pertinentes para que se apliquen para el próximo proceso electoral federal.
Conclusión
El principio de paridad de género tiene como fin revertir la desigualdad estructural para que las mujeres accedan plenamente a todos los cargos de elección popular. No basta con dejar como una mera posibilidad la inclusión de las mujeres en las contiendas electorales, sino que es necesario asegurar el cumplimiento de los principios y normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad.
Por ello, el Congreso de la Unión, o en su defecto, el Consejo General del INE deben establecer mecanismos legislativos y reglamentarios, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, que permitan a las mujeres acceder en condiciones de igualdad al cargo político más importante del país, para que no tengan que esperar otros 200 años o más para poder alcanzar ese puesto.
1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Instituto Nacional Electoral.
3. Sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-574/2023.
4. Artículos 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do Para”), y 3 y 7, inciso b), de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés).
5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil diecinueve.
7. Fracción II del artículo 35 constitucional.
8. En términos del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.