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¿La autoadscripción de género admite pruebas en contrario?

Se busca asegurar que las candidaturas a un cargo de elección popular realmente pertenezcan al grupo minoritario que desean representar. | Felipe de la Mata

Escrito en OPINIÓN el

Introducción

Para alcanzar una verdadera representación política de grupos minoritarios es necesario que las personas que funjan como representantes provengan de los sectores sociales en desventaja[1].

Así, en el caso de la comunidad de la diversidad sexo-genérica, el marco constitucional y convencional establece que las postulaciones de personas transgénero, transexuales o intersexuales, debe corresponder al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género.

¿Cuál es el contexto del caso resuelto?

La Sala Superior resolvió un asunto vinculado con el registro de la candidatura ganadora para la presidencia municipal de Charapan, Michoacán; pues a decir de quien presentó la demanda, fue fraudulento su registro pues usurpó la identidad de mujer trans, ya que se hizo una simulación en torno a quien pretendía ocupar un espacio correspondiente a una acción afirmativa.[2]

La resolución que se impugnaba de la Sala Toluca confirmaba la sentencia del Tribunal Electoral de Michoacán, que a su vez confirmó los resultados emitidos por el Consejo Municipal de Charapan, al estimar que no había pruebas para acreditar que la candidatura había cometido un fraude a la ley.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

Modificó la sentencia de Sala Toluca y declaró que la candidatura ganadora era inelegible respecto de la presidencia municipal; además de que confirmó los resultados y constancias de validez del resto de los cargos elegidos en el ayuntamiento de Charapan, Michoacán.

Ello porque la autoadscripción simultánea como mujer y como parte de la comunidad LGBTIQ+ sí admite pruebas en contrario, siempre que ello no traiga aparejada una discriminación.

¿Por qué es importante este asunto?

La importancia del asunto radica en que con este precedente se asegura que los órganos jurisdiccionales se aseguren, a través de acciones que no sean discriminatorias, que las personas que buscan ejercer un cargo de elección popular bajo alguna acción afirmativa, efectivamente, pertenezcan al grupo minoritario que pretenden representar.

Si bien es cierto, que cuando una candidatura se autoadscriba a un género en particular, para tenerla por acreditada es suficiente la manifestación de identidad de la persona;[3] lo cierto es que la autoadscripción sí puede ser probada siempre y cuando existan pruebas contundentes.

Es decir, cuando se tenga duda sobre la autenticidad de la autoadscripción de una persona, las y los operadores jurídicos debemos analizar las constancias del expediente para poder tener certeza de que el registro de la candidatura se encuentra alineado al segmento previsto para el género en el que se autopercibe la persona.

Por lo que, con el fin de evitar el abuso de derechos de terceras personas, pueden ser canceladas las candidaturas en las que la autoadscripción de género no se haga desde el inicio del proceso electoral, esto es, en caso de que una persona sostenga diversas autoadscripciones en el transcurso de las diversas etapas del proceso, las personas juzgadoras tenemos que evaluar todos los elementos de prueba para determinar si se trata de un posible fraude a la ley electoral.

Conclusión

Para asegurar que las candidaturas a un cargo de elección popular que buscan representar a un grupo minoritario efectivamente pertenezcan a este, como sería la comunidad de la diversidad sexo-genérica, es necesario evaluar la veracidad de la autoadscripción de la persona, sin que ello implique caer en acciones discriminatorias. Por lo que no es posible valorar la imagen de la persona, su expresión corporal o de género, sino que se deberá evaluar la propia autoadscripción pública que hacen las candidaturas al presentarse en el proceso, así como los pronombres que utilicen, para corroborar que el género al que dicen pertenecer sea efectivamente el que ostentan ante la ciudadanía.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap

 

[1] Con la colaboración de Fanny Avilez Escalona.

[2] SUP-REC-1153/2024.

[3] Jurisprudencia 15/2024, de la Sala Superior, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA.