Mardonio Carballo se pregunta: “¿Dónde tendremos que poner nuestro oído, dónde habremos de refugiar nuestro corazón y decir nuestra palabra los pueblos indios?”
El poeta y periodista náhuatl con esa pregunta hace referencia al del derecho humano de la libertad de expresión y el de acceso a la información de las comunidades indígenas, que, a través de su ejercicio efectivo se comuniquen con sus propios medios sus contenidos, historias, narraciones de la cultura local como la cosmovisión simbólica construida a partir de la relación con la naturaleza, la vida, la fiesta, la iglesia y el campo, y todo ello, generalmente con el uso de su lengua originaria y particularmente en la radio.
Las comunidades indígenas encuentran en la radio el medio de comunicación que sirve para ello, como un espacio público de deliberación y difusión de sus necesidades cotidianas. La radio es la expresión de cómo las comunidades hacen uso de su derecho a comunicar. Y es que las radios sociales comunitarias a lo largo de su trayectoria han contribuido al del derecho a la información, la libertad de expresión y a la generación de ciudadanía.
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Hago referencia a este medio de comunicación porque, en este año, llegó a la jurisdicción electoral, el primer caso relacionado con una radio social comunitaria, relacionado con su derecho a informar y libertad de expresión relacionados con su autonomía y libre determinación. Se trata de un caso que constituye un parteaguas de perspectiva intercultural en materia de acceso a la radio y televisión de las comunidades y pueblos indígenas y el derecho electoral.
En concreto, la Sala Superior debía resolver si las radios sociales comunitarias deben tener un régimen diferenciado que les permita no transmitir los tiempos del Estado para difundir los promocionales de los partidos políticos.
Todo inició cuando una radiodifusora social indígena consultó al INE si, a partir de su naturaleza podía estar excluida de difundir los promocionales de los partidos políticos, porque obligarle a ello constituiría una asimilación forzada que podría atentar contra sus valores, tradiciones, cultura e identidad, lo cual vulneraba la libre autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas.
Ello, porque la constitución y legislación electoral prevé que toda estación o canal de radio y televisión debe poner a disposición cierta cantidad de tiempo al INE, como administrador de esos tiempos en materia electoral, para difundir la información de autoridades electorales y los promocionales de los partidos políticos. En la respuesta del Consejo General del INE rechazó la petición de la radiodifusora indígena.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
En la respectiva sesión pública, la Sala Superior confirmó la determinación del INE.
En mi opinión, este asunto permitía a la Sala Superior emitir una sentencia con perspectiva intercultural, para demostrar que el análisis de la heterogeneidad cultural y estructural no sólo debe ser entendida ni limitada a los casos vinculados con los sistemas normativos indígenas de elección de autoridades tradicionales.
La perspectiva intercultural significa una visión de justicia integradora de todos los aspectos relacionados y vinculados con las comunidades y pueblos indígenas, que les permita participar en la sociedad en condiciones de igualdad y, al mismo tiempo, se respeten sus valores, principios y cultura, lo cual incluye, por supuesto, un trato diferenciado en el acceso a la radio y televisión.
Con esa visión de justicia integradora, imponerles que difundan los promocionales de los partidos políticos constituye una vulneración a su libre autodeterminación, principio que permite establecer excepciones a fin de que ese tipo de radiodifusoras sean las que determinen el contenido de su programación, con base en sus valores, usos y costumbres.
También con base en el principio de la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, considero que el Estado no puede obligar a las radiodifusoras a difundir expresiones, opiniones ni puntos de vista con los cuales no estén de acuerdo conforme a los valores de los propios pueblos y comunidades, porque de hacerlo existe una asimilación forzada.
Cabe recordar que, la asimilación forzada es una imposición cultural, idiomática, normativa, de costumbres, tradiciones, valores, modo de vida, así como la religión o ideología. En síntesis, implica imponer una cultura sobre otra y que inevitablemente pone en riesgo la existencia de la cultura a la cual se le pretende imponer otros valores.
Conclusiones
La radio cobra un significado especial en las comunidades Indígenas, por ello atender sus particularidades y las finalidades por las cuales son constituidas, fomenta y permite que difundan el contenido que sea armónico con sus tradiciones, usos y costumbres, a la vez que permite una trasmisión amplia sobre sus prácticas y que permite su conservación con el paso del tiempo.
Es un deber del Estado respetar y garantizar ese derecho, incluso en el derecho electoral, en ese sentido, le toca reconocer que las radios sociales comunitarias deben tener un tratamiento diferenciado, que permita su libre autodeterminación y autoorganización.
Así, a través de la radio comunitaria escuchamos las voces de los pueblos, y como dice Mardonio Carballo: “Las lenguas suenan como suenan, porque están vivas”.
* Ver la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-1057/2023.