Toda reforma constitucional comienza con una idea. Pero, en un Estado constitucional de derecho, esa idea no basta. Cuando se pretende modificar la estructura de uno de los tres poderes del Estado, el legislador tiene una carga argumentativa reforzada: debe demostrar que la reforma es necesaria, que es compatible con la Constitución y los derechos humanos y que constituye el medio más adecuado para alcanzar los fines perseguidos.
Éste es el contexto en el que debe analizarse el Dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Veracruz, mediante el cual se reforma la Constitución local para armonizarla con el nuevo modelo federal de elección popular de jueces y magistrados.
La iniciativa parte de un propósito políticamente comprensible: adecuar el sistema judicial veracruzano a la reciente reforma constitucional federal y aprovechar la experiencia del proceso electoral judicial. El dictamen afirma que con ello se fortalecerá la democracia, la independencia judicial, la transparencia y el acceso a la justicia.
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Sin embargo, precisamente porque se trata de una reforma constitucional, la pregunta relevante no es qué pretende, sino qué demuestra. Y ahí comienza el problema.
El dictamen sostiene que la elección popular hará al Poder Judicial más democrático, más cercano a la ciudadanía y más independiente. Son afirmaciones importantes, pero el documento no ofrece estudios comparados, datos empíricos, evaluaciones del proceso electoral ni indicadores que permitan concluir que esas metas efectivamente se alcanzarán.
La diferencia entre afirmar y demostrar no es un detalle técnico. Es la esencia de la argumentación constitucional.
Cuando el legislador modifica el diseño institucional del Estado, no puede limitarse a expresar convicciones políticas; debe justificar racionalmente por qué la medida adoptada es constitucionalmente necesaria.
Quizá el aspecto más delicado del dictamen sea la premisa implícita de que una mayor participación electoral produce automáticamente una mejor justicia.
Los órganos políticos obtienen su legitimidad del voto popular porque representan intereses mayoritarios. Los tribunales, en cambio, adquieren legitimidad precisamente porque deben resolver incluso contra esas mayorías cuando la Constitución así lo exige.
Alexander Hamilton ya advertía, en El Federalista No. 78, que la independencia judicial constituye la principal garantía de los derechos fundamentales frente a los excesos del poder político.
Por ello, la legitimidad judicial nunca ha descansado exclusivamente en el mecanismo de designación, sino en la independencia, la imparcialidad y la calidad jurídica de sus decisiones.
Resulta particularmente llamativo que un documento cuyo objetivo declarado es fortalecer la independencia judicial apenas dedique espacio a examinar qué significa realmente ese principio.
No se estudian los riesgos derivados de las campañas electorales, del financiamiento, de la presión mediática, de los compromisos políticos o de la influencia de grupos de poder sobre quienes aspiran a ocupar un cargo jurisdiccional.
Más aún, el dictamen prácticamente omite toda referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pese a que el artículo 1.º constitucional obliga a todas las autoridades a ejercer un control de convencionalidad.
La independencia judicial no es un privilegio de los jueces. Es un derecho de los ciudadanos a ser juzgados por tribunales libres de presiones externas.
El dictamen incorpora mecanismos de evaluación de aspirantes, crea una Comisión Coordinadora para homologar criterios entre los tres poderes, fortalece la paridad de género, prevé procesos de capacitación y diseña un régimen transitorio destinado a evitar vacíos institucionales durante la transición hacia el nuevo modelo.
Son elementos que buscan dotar de mayor organización al procedimiento de selección. Sin embargo, la calidad técnica de un mecanismo administrativo no sustituye la necesidad de justificar constitucionalmente el cambio de paradigma.
¿Era ésta la única alternativa? Toda reforma constitucional debería responder tres preguntas fundamentales; si la medida es idónea, si es necesaria y si los beneficios superan los riesgos que genera.
Ese examen de proporcionalidad está prácticamente ausente del dictamen.
Las constituciones no sólo organizan el poder. También limitan su ejercicio.
Por ello, cuando el constituyente modifica el funcionamiento de uno de los poderes del Estado, la legitimidad de la reforma no proviene únicamente de haber obtenido los votos suficientes en el Congreso, sino de la calidad de las razones que la sustentan.
El dictamen cumple con la función de armonizar la Constitución local con la reforma federal. Pero desde la perspectiva del constitucionalismo contemporáneo deja preguntas relevantes sin responder.
¿Fortalece realmente la independencia judicial? ¿Protege mejor los derechos fundamentales? ¿La elección popular es el medio constitucionalmente menos restrictivo para alcanzar esos fines? El documento afirma que sí. Lo que aún falta es demostrarlo.
