La portada del diario Reforma del 18 de julio de 2026 plantea una primicia que debería preocupar a cualquier democracia constitucional. “Cambian juez y logran aprehensión de Ruffo”.
Más allá del caso concreto —cuyos méritos jurídicos sólo conocen quienes tuvieron acceso íntegro al expediente—, el titular del medio transmite una idea inquietante para la opinión pública: ¿La justicia cambia cuando cambia el juez?
En un Estado constitucional la respuesta debería ser no. Las personas pueden cambiar, los criterios pueden evolucionar, pero la Constitución permanece. Precisamente por eso existe la independencia judicial; no para proteger al juez, sino para proteger al ciudadano.
La nota relata que un juez de carrera negó diversas órdenes de aprehensión porque consideró insuficientes los datos aportados por la Fiscalía. Posteriormente, el asunto fue presentado a una jueza distinta, quien sí estimó procedente librarlas.
No corresponde aquí afirmar cuál de las dos decisiones fue jurídicamente correcta. Eso únicamente podría determinarse estudiando íntegramente el expediente y los medios de impugnación correspondientes.
Lo verdaderamente importante es la percepción social que deja el encabezado: muchos lectores concluirán que no importan las pruebas, sino qué juez conozca del asunto. Esa percepción resulta profundamente dañina para la confianza en la justicia.
En un sistema sano las discusiones giran alrededor de las pruebas, del derecho y de la Constitución. Cuando el debate comienza a centrarse en quién resolverá y no en cómo debe resolverse conforme al derecho, el sistema empieza a desplazarse desde la objetividad jurídica hacia los incentivos institucionales.
Ahí es donde el artículo 178 del Reglamento Interior del Tribunal de Disciplina Judicial adquiere una dimensión distinta.
Desde hace décadas, el Poder Judicial tiene la responsabilidad de hacer valer la Constitución frente a los actos de cualquier autoridad. Cuando una ley o un acto de gobierno contravienen el texto constitucional o vulneran derechos humanos, los tribunales pueden ejercer el control de constitucionalidad para impedir sus efectos.
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Por ello, resulta relevante el debate sobre el Tribunal de Disciplina Judicial; si el órgano encargado de vigilar y sancionar a los juzgadores puede influir en la manera en que estos ejercen esa función constitucional, la preocupación radica en el riesgo de que la independencia con la que los jueces realizan el control de constitucionalidad pueda verse condicionada.
El Tribunal de Disciplina Judicial no ejerce formalmente control constitucional. Sin embargo, el artículo 178 le permite evaluar la calidad de las sentencias, revisar su motivación, su congruencia, la aplicación de precedentes y otros aspectos que pertenecen al núcleo mismo de la función jurisdiccional.
Entonces surge una pregunta inevitable: ¿qué ocurre cuando quien controla disciplinariamente a los jueces puede influir en la manera en que estos ejercen el control constitucional?
Roberto Lara Chagoyán explicó en “La visita de sor Filotea” que el problema no consiste en sancionar muchos jueces; basta con que exista la posibilidad. No hace falta prohibir una decisión; basta con que el juez se pregunte: “¿Qué pensará el evaluador?” En ese instante nace el “censor interior”.
La portada del diario Reforma y el artículo 178 hablan del mismo fenómeno, no porque exista una relación causal entre ambos acontecimientos, sino porque ambos muestran cómo los incentivos institucionales pueden modificar la percepción sobre la justicia.
Si la sociedad comienza a creer que la diferencia está en el juez y no en el expediente, la confianza pública se deteriora. Y si el juez sabe que su razonamiento será objeto de una evaluación administrativa que eventualmente podría traducirse en medidas correctivas, suspensión o destitución, el incentivo cambia.
Las Siete Leyes Constitucionales de 1836 crearon el Supremo Poder Conservador. No juzgaba, no legislaba y no gobernaba; vigilaba a quienes sí lo hacían. Hoy el Tribunal de Disciplina Judicial no reproduce jurídicamente aquel órgano; sin embargo, funcionalmente podría desempeñar un papel semejante si, mediante la evaluación disciplinaria, condiciona la libertad con la que los jueces ejercen el control constitucional.
La independencia judicial jamás ha sido un privilegio corporativo. Es una garantía de todos.
Cuando un juez comienza a preguntarse quién evaluará su sentencia antes de preguntarse qué ordena la Constitución, el centro de gravedad del Estado constitucional empieza a desplazarse.
Y entonces la pregunta deja de ser quién controla al Poder Judicial. La verdadera pregunta pasa a ser: ¿quién controla al órgano que controla a quienes controlan la Constitución?
*Nota. Este artículo toma como punto de partida la reflexión desarrollada por Roberto Lara Chagoyán en su ensayo “La visita de sor Filotea” (Observatorio de la Justicia, 14 de julio de 2026), desarrollando una línea de análisis propia del autor.
