Es de todos conocido que la tutela de los pueblos y comunidades indígenas, su desarrollo, y conservación de sus tradiciones, cultura y formas de organización es de especial interés para el Estado mexicano.
Nuestra Constitución (1) reconoce la relevancia de estos pueblos y comunidades para el país y les otorga un régimen jurídico especial que les permite dictar sus propias normas jurídicas de organización y gobierno.
Lógicamente, surgen preguntas sobre la libertad de autodeterminación de los sistemas indígenas: ¿hasta dónde alcanza esta libertad? ¿tiene límites?
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En este panorama surgió el conflicto del que tratan estas líneas.(2)
¿Cuál es el contexto del caso resuelto?
Este asunto tiene su origen en la elección de una autoridad tradicional del pueblo originario de San Luis Tlaxialtemalco (3), denominada Concejo Autónomo.
La controversia surgió porque a diversos aspirantes a concejales les fue negado el registro para participar como candidatos, por incumplir con un requisito de elegibilidad regulado por la autoridad indígena competente, consistente en acreditar ser originario del pueblo; es decir, ser hijo de padre o madre originarios.
Las personas afectadas acudieron al Tribunal local, quien les dio la razón, por considerar que la oriundez como requisito de elegibilidad violentaba el principio de universalidad del sufragio. En su momento, esta decisión fue confirmada por la Sala Regional; por lo que una mujer indígena del lugar –representada por la defensoría pública electoral– controvirtió esta sentencia ante la Sala Superior.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
Revocó el acto impugnado porque, en el caso, la oriundez como requisito para ser electo concejal indígena era un límite razonable al derecho al voto pasivo.
¿Por qué es importante este asunto?
Este juicio permitió a la Sala Superior fijar un criterio sobre qué límites al voto universal pueden ser válidos en sistemas normativos indígenas.
La Sala Superior advirtió que este era un conflicto intracomunitario dentro de un sistema normativo indígena, por lo que la aproximación debía hacerse con perspectiva lo que llevó a advertir las circunstancias históricas, sociales y culturales de esta comunidad originaria: que es un pueblo nahua, que tradicionalmente se ha dedicado a la agricultura mediante la utilización de las chinampas, esto acompañado con la fuerte urbanización de la capital del país, que ha generado escasez de agua, básica para el sostenimiento de la agricultura, y una especie de gentrificación local con el asentamiento de residentes que no pertenecen al pueblo originario.
Además, se tuvieron en cuenta las funciones del órgano tradicional a elegir: de mera representación política, o enlace entre el pueblo indígena y la Alcaldía, y con cargos honoríficos.
Con el entendimiento de estas circunstancias, la Sala Superior razonó que la oriundez como requisito para acceder a este cargo tradicional no se traducía en una distinción discriminatoria en perjuicio de las personas residentes, no originarias del pueblo indígena.
Esto, porque tal límite al derecho al voto pasivo de las personas no oriundas es razonable, ya que persigue un fin válido: la protección de la identidad comunitaria indígena mediante la reserva del cargo de concejal a personas que tengan un vínculo cultural o comunitario reforzado y no solamente de pertenencia; y que tal medida es idónea y necesaria para alcanzar tal fin.
Igualmente, porque el límite es proporcional, al conseguir un beneficio mayor a la restricción que genera en el derecho al voto pasivo, pues el principio de universalidad del sufragio tiene una lógica diferente en los sistemas indígenas que en el sistema de partidos, y tal requisito busca incluir sólo a quienes efectivamente se verán afectados por las actuaciones del Concejo Autónomo, cuya función es velar por los intereses de la comunidad ante la autoridad pública.
Conclusión
En este sentido, este asunto fijó criterios importantes para entender cómo opera el principio de universalidad del voto en los sistemas normativos indígenas, bajo la lógica de que los órganos del Estado están sujetos, por el principio de mínima intervención, a intervenir en los asuntos indígenas como última medida; es decir, solo en los casos en los que la intervención se torne necesaria para restablecer el orden constitucional, por la afectación a algún principio o derecho fundamental.
* Con la colaboración de Gabriel Domínguez Barrios
1. Artículo 2o, apartado A, de nuestra Constitución General.
2. SUP-REC-28/2026.
3. Ubicada en el territorio de la alcaldía de Xochimilco, en esta capital del país.
