Introducción
En días pasados, la Sala Superior resolvió diversos asuntos en los que atendió la problemática referente a si era correcto que el Consejo General del INE declarara inelegibles candidaturas de personas juzgadoras por no alcanzar el promedio de 9 en asignaturas afines a su especialidad, aun cuando esa valoración ya la habían realizado los Comités de Evaluación.
La Sala Superior estimó que no existía posibilidad jurídica de revisar nuevamente esa calificación, porque lo razonable es respetar la metodología previamente utilizada por los respectivos comités postulantes.
Esto es, la valoración de las materias respectivas a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación conforme a la metodología que implementaron en su oportunidad.
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Contexto
Desde la convocatoria, se estableció que solo los Comités de Evaluación podían revisar el requisito de calificación de nueve.
Ese procedimiento demandó un análisis técnico y especializado, diseñado para garantizar imparcialidad, certeza y un trato homogéneo para todas las candidaturas.
Sin embargo, tras la jornada electoral, el INE decidió aplicar sus propios criterios para “verificar” nuevamente este requisito. Con ello reinterpretó lo ya evaluado por los Comités y excluyó candidaturas que habían sido declaradas aptas por los comités correspondientes y que incluso habían ganado en las urnas. Esto supuso un cambio de reglas después de que el proceso de calificación técnica había concluido.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
En los diversos casos sometidos a su análisis, la Sala Superior fue categórica:
- El INE carece de facultades para revisar este requisito.
- Al hacerlo, invadió competencias que corresponden exclusivamente a los Comités de Evaluación.
- Cambió las reglas después de la elección, vulnerando el principio de certeza.
- Desconoció decisiones de los comités de evaluación, que ya habían evaluado conforme a metodología concretas.
- Excluyó, sin fundamento legal, candidaturas aptas y votadas en las urnas
La lógica detrás de esta determinación es sencilla: no se puede cambiar el método de evaluación una vez concluido el examen, y mucho menos si ese examen ya fue calificado por quien tiene la facultad exclusiva para hacerlo.
Además, el sistema de tres comités admite que cada uno pueda llegar a conclusiones distintas sobre la idoneidad de una persona candidata. Por lo que pretender uniformar esos criterios con el desconocimiento de las metodologías implementadas por cada comité podría contradecir la lógica de pluralidad que el propio modelo contempla.
La razonabilidad radica en que la metodología usada por un comité se debe respetar frente a revisiones ex post que pretendan imponer criterios distintos no contemplados por los comités postulantes.
En ese contexto, un elemento que ha pasado desapercibido en la discusión pública es que las candidaturas excluidas no eran personas reprobadas. No hablamos de aspirantes que no cumplieran con una mínima capacidad académica o que carecieran de formación afín a su especialidad. Se trata de personas que ya habían sido declaradas aptas por los respectivos comités de evaluación y que incluso habían recibido el respaldo ciudadano en las urnas.
Decir que “no alcanzaban el promedio” bajo un criterio improvisado después de la jornada electoral es una narrativa desafortunada. La realidad es que sí cumplían con el estándar técnico-académico, pero fueron descalificadas por una reinterpretación sin sustento legal. En otras palabras, no se trataba de “filtrar” a quienes no tenían preparación, sino de invalidar, sin sustento alguno, a quienes ya habían pasado el filtro de evaluación académica y el de la ciudadanía.
¿Por qué importa este caso? (2)
Este asunto va más allá de una simple cifra en un certificado académico. Lo que está en juego es la estabilidad y previsibilidad de las reglas del proceso electoral. Si los criterios técnicos pueden modificarse después de la elección, cualquier resultado queda en entredicho y se erosiona la confianza ciudadana.
Este precedente también reafirma la separación de funciones: los Comités de Evaluación tienen facultad exclusiva para determinar la idoneidad académica de las personas en materias especializadas; el INE, tiene la función de organizar y validar el proceso electoral conforme a la ley, no de reinterpretar requisitos técnicos ya evaluados.
Conclusión
La legitimidad de una elección judicial no depende únicamente de quién resulte ganador, sino de que las reglas se respeten desde el inicio hasta el final del proceso. El promedio de 9 es un requisito técnico que corresponde evaluar de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Reabrir esa discusión una vez concluida la elección no solo es improcedente; vulnera la certeza, desconoce la voluntad popular y abre la puerta a decisiones arbitrarias.
En democracia, las reglas se cumplen antes, durante y después de votar. Cambiarlas a mitad del camino es, sencillamente, inaceptable.
(1) Elaborado por Felipe de la Mata Pizaña, con la colaboración de Isaías Trejo Sánchez y Carlos Vargas Baca.
(2) SUP-JIN-313/2025 y acumulados
