La libertad de expresión es un pilar fundamental de toda democracia. ¿Qué sería de un país que impide que todas las personas puedan expresar, sin temor a represalias, sus ideas o sus opiniones? Es pues, obligación de todo Estado democrático, establecer las condiciones necesarias para garantizar su pleno ejercicio, sin más limitaciones que las que la propia Constitución prevé.
En este punto, particularmente en lo relativo a las restricciones a la libertad de expresión en materia política, quisiera hacer un breve repaso de aquellas que nuestra ley fundamental considera que deben estar fuera de su manto protector.
El derecho a expresarnos libremente está reconocido en el artículo 6º constitucional al señalar que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y solamente lo será cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público”. Aquí, encontramos algunas de las limitaciones que no tienen cobertura ni pueden ampararse como genuino ejercicio de la libertad de expresión.
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De acuerdo con nuestro marco constitucional, la libertad de expresión, en materia política, encuentra otros límites; por ejemplo, la prohibición de toda discriminación a la que hace referencia el último párrafo del artículo 1º; también, en materia de protección del interés superior de la infancia y la adolescencia, reconocido en el artículo 4º de dicho ordenamiento, así como del marco normativo electoral, el cual establece el deber de proteger su identidad cuando aparezcan en propaganda electoral, salvo que se cuente con los permisos de las personas involucradas o de quienes, conforme a derecho deban otorgarlo (padres, madres, tutores, representantes legales) una vez agotado el procedimiento previsto para ello.
Por otro lado, los extranjeros, por disposición del artículo 33 de nuestro ordenamiento constitucional, tienen prohibido inmiscuirse en los asuntos políticos del país. A su vez, en el artículo 41 encontramos otros límites a la libertad de expresión en materia política, como la relacionada con la prohibición, dirigida a los particulares, de contratar espacios en radio y televisión para favorecer o perjudicar a algún partido o candidatura. Del mismo modo, dicho artículo proscribe la calumnia electoral.
Por su parte, los ministros de culto religioso, en atención al principio histórico de separación Estado-Iglesia, reconocido en el 130 constitucional, tienen prohibido hacer proselitismo a favor o en contra de cualquier opción política. De la misma manera, las personas servidoras públicas, por disposición del numeral 134, deben aplicar con imparcialidad los recursos públicos a su disposición, sin influir en la equidad en la contienda y, además, la propaganda institucional en ningún momento debe implicar promoción personalizada.
Estos, son algunos ejemplos de límites constitucionales a la libertad de expresión. Otros, como la violencia política en razón de género o el lenguaje de odio, son conductas que están fuera del halo de cobertura de esta libertad y, por el contrario, se insertan en un plano de ilicitud y son considerados antidemocráticos.
Es cierto, las libertades fundamentales no son absolutas, encuentran su frontera en las limitaciones constitucionales; pero, cabría hacernos una pregunta para la reflexión: ¿todas estas limitaciones a la libertad de expresión en materia política están justificadas en el contexto actual?
Hasta nuestra próxima entrega.
