El Constituyente de Querétaro de 1917 fue el resultado de la cristalización, en nuestra norma suprema, de un amplio y extenso reclamo de la reivindicación de los derechos de los campesinos, de los obreros y de grupos históricamente desfavorecidos. Se produjo entonces, la primera Constitución de corte social de la época. El nuevo orden constitucional buscó también, poner fin a un régimen de abuso del poder político y del poder económico, de despojos, de arbitrariedades, de injusticias, de oprobios, de caudillismos y de cacicazgos. Nuestra constitución representa, en suma, una carta identitaria del Estado mexicano.
En ella, se establecieron las bases o principios fundamentales de organización de nuestro Estado constitucional, la supremacía de la Constitución, el régimen republicano y representativo, el reconocimiento de un catálogo mínimo de derechos, la concepción de soberanía popular, la renovación periódica del poder público, la forma de organización del Estado, el federalismo, la división de poderes, las competencias, facultades, límites y atribuciones de cada uno de ellos, la prohibición de concentración de dos o más poderes en una persona, la o las formas institucionales de resolver diferencias o tensiones entre ellos, las bases del modelo económico, la separación del Estado-Iglesia, el procedimiento a seguir para reformar nuestra constitución, entre otros.
En este contexto, el Constituyente de 1917 estableció en el artículo 135 de nuestra norma suprema, un procedimiento especial, de carácter transitorio, extraordinario o eventual, para el caso de reformas o adiciones al texto fundacional. Este procedimiento también se dotó de una complejidad especial distinta al de la creación de las leyes secundarias u ordinarias. De esta manera, para reformar la Constitución, se requieren mayorías calificadas de ambas cámaras del congreso de la unión y una mayoría simple de los congresos estatales. Este mandato implica, por disposición del constituyente originario, respetar la integridad del texto constitucional y, solo por excepción, llevar a cabo un procedimiento que implicaría, entre varios, la construcción de amplios consensos, a partir del debate, la discusión, la deliberación y la inclusión.
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Sin embargo, bajo este esquema, la visión de una reformabilidad constitucional rígida se trasladó, en la práctica, en una visión más flexible, debido a la combinación de las fuerzas políticas que, coaligadas, consiguen las mayorías necesarias para concretar una reforma de este tipo. Nuestra Constitución ha sido reformada más de 700 veces, agrupadas en un total de 258 decretos. Pareciera que la Constitución, más allá de atender a modificaciones esenciales, responde a los intereses, visión o agenda política del poder público en turno, una actividad que desnaturaliza la esencia y razón de ser de todo régimen constitucional.
Diversas han sido las reflexiones, discusiones, análisis y disertaciones sobre aspectos como el control constitucional del reformador de la Constitución. Entre estas cuestiones, podríamos formular, por ejemplo, si ¿el reformador de la Constitución tiene o no el deber de respetar ciertos límites? ¿estos límites estarían mandatados por el constituyente originario? ¿el parámetro de control debe considerar el entendimiento e integración de nuestra ley suprema conforme al 133 constitucional? ¿de qué naturaleza deben ser estos límites, meramente procedimentales o también sustanciales? ¿existen o no aspectos irreformables o irreductibles mandatados por el constituyente al reformador?, ¿a quién le correspondería conocer y resolver estas cuestiones constitucionales? ¿quién o quiénes deben ser guardianes de la constitución? Estas cuestiones y muchas otras, forman parte de los derroteros constitucionales de nuestros tiempos, algunos de ellos, como las discusiones en torno a si resulta viable o no la revisión constitucional por la vía de los medios de impugnación por aspectos procedimentales, continúan vigentes en la discusión como un aspecto inacabado y en constante construcción. Inclusive, en otras latitudes -como el caso colombiano- algunas de estas cuestiones ya han tenido respuesta. Veremos si, en los próximos años, en nuestro país se retoman las discusiones de esta naturaleza, pero, sobre todo, si estas corresponden a nuestra tradición y a nuestra realidad constitucional.
Es necesario tomarnos a la Constitución en serio. La constitución está diseñada para pervivir en el tiempo y protegida de los vaivenes políticos. Debemos tener presente que la Constitución es la ley suprema y no lo son las fuerzas contingentes que influyen sobre ella. Como en su momento sostendría el ilustre don José María Iglesias: sobre la Constitución nada: nadie sobre la Constitución.
Hasta nuestra próxima entrega.