Introducción
La certeza y la seguridad jurídica son aspectos fundamentales[1], durante el periodo de campaña electoral que se vive actualmente en nuestro país; en especial es importante brindar certeza sobre las autoridades competentes y los medios de defensa efectivos para proteger los derechos político-electorales, así como respecto de los procedimientos de denuncia de irregularidades en el marco de los procesos electorales.
En el caso se controvirtieron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) actos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) relacionados con el seguimiento a las campañas electorales, entre ellos, destacadamente, la emisión y difusión del “Primer informe sobre la violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia. Periodo del 15 de febrero al 1 de marzo de 2024”, al considerar que dicho organismo autónomo carece de atribuciones en asuntos electorales.
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¿Cuál es el contexto del caso resuelto?
La CNDH creó un “mecanismo institucional auxiliar” consistente en el establecimiento de un “Escalómetro de Violencia Política”; un registro, la publicación de informes periódicos y la emisión de alertas preventivas, con el objeto de dar seguimiento a las campañas electorales (discursos, plataformas, propuestas, propaganda y eventos), al igual que a noticias y opiniones emitidas en medios de comunicación y redes sociales, y para visibilizar la violencia política, así como los factores de riesgo susceptibles de vulnerar el libre ejercicio de los derechos político-electorales del pueblo.
El Partido Acción Nacional presentó un juicio electoral al considerar que la CNDH carecía de atribuciones para dar seguimiento a las campañas electorales.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
La Sala Superior del TEPJF declaró inválido y sin efecto jurídico alguno el mecanismo de seguimiento a las campañas electorales por parte de la CNDH, así como el Primer informe sobre violencia política, por carecer de atribuciones en materia electoral por disposición constitucional expresa.
¿Cuál es la importancia y qué aspectos relevantes tiene el asunto?
El presente caso aporta certeza y seguridad respecto del sistema de distribución de competencias entre los organismos constitucionales autónomos en materia de derechos humanos y las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones y revisar la legalidad de los actos relacionados con su desarrollo durante las campañas electorales.
En este sentido, la Sala Superior se pronunció sobre la validez de un acto que tiene incidencia en la materia electoral y, por tanto, entra dentro de la competencia material del TEPJF, sin analizar las actividades que desempeña la CNDH relativas a la promoción y difusión de la cultura jurídica vinculada a la democracia y los derechos humanos.
¿Por qué se consideró que el mecanismo incide directamente en la materia electoral? Porque en el informe impugnado se individualizan situaciones que se califican jurídicamente, sin ningún procedimiento que garantice los derechos de las personas implicadas y al margen de las competencias de las autoridades electorales. Por tanto, se trata de un acto emitido manifiestamente fuera de las competencias de la CNDH, dado que por disposición constitucional expresa (art, 102, apartado B) carece de competencias para conocer de asuntos electorales.
¿Se afectan las atribuciones constitucionales de la CNDH? La decisión no amordaza a la CNDH ni desconoce la importancia de la colaboración y la cooperación institucional cuando se realiza dentro del cauce de las competencias trazadas en la Constitución; así como tampoco implica una subordinación ilegítima de una autoridad a otra, sino un control de constitucionalidad y legalidad de los actos públicos, bajo la premisa de que en un Estado constitucional ningún órgano o poder esta por arriba de la constitución y la ley y las autoridades deben actuar en el ámbito de sus competencias.
¿Se incurre con ello en una interpretación regresiva de los derechos político-electorales? La Sala Superior no realizó una interpretación regresiva respecto de los derechos humanos o la democracia, pues el hecho de que se haga referencia a la defensa del “Derecho a la democracia” como base para la emisión del informe es insuficiente para justificar la auto-adscripción de facultades por parte de la CNDH que corresponden a las autoridades electorales.
Aunado a que el estado actual del derecho constitucional e internacional no permite identificar un contenido plenamente diferenciado de dicho derecho respecto de los derechos político-electorales, por lo que su defensa y protección debe respetar el sistema de competencias en la materia electoral.
En este sentido, la interpretación constitucional que más favorece a los derechos y a la democracia es aquella que respeta el sistema de competencias de las instancias encargadas de proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual, en el ámbito electoral, existe un sistema integral de justicia en el cual el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional, que garantiza la constitucionalidad y legalidad de todo acto en materia electoral, de cualquier órgano del estado, incluyendo los organismos constitucionales autónomos, de acuerdo con los artículos 41 y 99 de la Constitución.
Conclusión
La CNDH no tiene atribuciones para crear un mecanismo para dar seguimiento a las campañas electorales, en razón de que en México se cuenta con instituciones sólidas que tienen plenas atribuciones para prevenir, vigilar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos político-electorales.
[1] Con la colaboración de Mauricio del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.