El artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que las multas impuestas por la comisión de infracciones electorales serán destinadas a los organismos federales y estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la Ciencia y Tecnología.
A nivel federal, los recursos son entregados al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT) y, a nivel estatal, a los organismos equivalentes.
Las multas deben fijarse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente cuando se cometa la infracción, a fin de otorgar seguridad jurídica a partir de un valor predeterminado en la época de la comisión del ilícito, criterio emitido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 10/2018.
Te podría interesar
Para determinar el monto de una multa es necesario seguir la ruta legal prevista en ordenamientos legales y criterios establecidos por este tribunal.
La ley electoral precisa que para establecer una sanción (que puede ir desde una amonestación pública hasta la multa) es necesario tomar en cuenta su gravedad de la falta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la capacidad económica de quien cometa la infracción; el bien jurídico vulnerado, la intencionalidad, el contexto fáctico y los medios de ejecución, la reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, el lucro, el daño o el perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Respecto a este último punto, en la Jurisprudencia 24/2014, el TEPJF estableció que, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, para ello, es necesario tomar en cuenta datos ciertos y objetivos que permitan cuantificar el monto real de dicho beneficio.
Asimismo, ha determinado que las multas impuestas en estimaciones o aproximaciones al presunto beneficio son ilegales y, en consecuencia, se vulneran los principios de certeza, congruencia y proporcionales que rigen la imposición de sanciones.
Por otra parte, en la Tesis IV/2018, dicho tribunal señalado que, cuando no se fija la sanción mínima, el juzgador está obligado a señalar y motivar por qué aumentó la sanción, a partir de las circunstancias favorables y desfavorables del infractor.
En la tesis aislada II.2o.152 P de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA, se establece que quien juzga no está obligada u obligado a imponer una pena mínima, porque desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional, sino un acto reglado u obligatorio.
El expediente SRE-PSC-15/2023 emitido por la Sala Especializada, da cuenta de los elementos establecidos por esa Sala para establecer una sanción: la importancia de la norma transgredida (valores que fueron trastocados o amenazados y su importancia en el sistema electoral); efectos que produce la transgresión (puesta en peligro o resultado); tipo de infracción y si se cometió intencional o culposamente; si existió singularidad o pluralidad de faltas cometidas (reiteración de la conducta).
Estos elementos han sido confirmados por la Sala Superior de este tribunal y están acordes con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 157/2005 de rubro: Individualización de la pena. Debe ser congruente con el grado de culpabilidad atribuido al inculpado, pudiendo el juzgador acreditar dicho extremo, a través de cualquier método que resulte idóneo.
En consecuencia, el establecimiento de multas debe partir de criterios ciertos y objetivos, siempre teniendo en cuenta que la sanción es para inhibir conductas transgresoras de la ley.
Tampoco debemos olvidar que, como lo mencioné al principio de este artículo, el monto de las multas electorales se destina al CONAHCYT o su equivalente.
Hasta nuestra próxima entrega.