Hablar de redes sociales como un instrumento útil para la circulación de información, ideas, noticias y opiniones, así como parte de la libertad de expresión y del derecho de acceso a la información es de suma importancia.
Pese a las ventajas que ofrecen. pueden convertirse en vehículo para la difusión de noticias no verificadas, sin fuente identificable o cuyo contenido incite a la violencia, amenace, calumnie o incluya expresiones que puedan traducirse en delitos.
En la tesis con registro digital 2014513, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) precisó que el bloqueo de las páginas de internet es incompatible con la libertad de expresión, salvo en los casos de incitación al terrorismo, la apología al odio, la instigación directa y pública a cometer un genocidio y de pornografía infantil. Por lo tanto, las redes sociales, como fuente de información y de formación de opinión pública, no son ajenas a los límites y estándares de protección de los derechos humanos.
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Por otra parte, en la tesis con registro 2020024, la Corte ya indicó que, respecto a las redes sociales de personas del servicio público que comparten información relacionada con su gestión, prevalece el derecho de acceso a la información frente al derecho de privacidad y, por lo tanto, no deben bloquear injustificadamente a las personas usuarias, porque vulnerarían sus derechos.
Un caso relevante fue el amparo en revisión 1005/2018 en el que un periodista se percató que el fiscal general de Veracruz lo había bloqueado de Twitter, por lo que la Corte resolvió que se violó el derecho de acceso a la información del afectado, ya que la cuenta contenía información sobre las actividades que realizaba el servidor público, en esa calidad.
La Corte determinó que los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad y bajo el principio de máxima publicidad deben ser accesibles para cualquier persona, razón por la cual, bloquear o no permitir el acceso a un usuario sin una causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía.
Sin embargo, en términos de los criterios de la propia Corte –contenidos en los registros 2022274 y 2020010– no debemos perder de vista que las personas del servicio público, en sentido contrario, sí pueden restringir o bloquear justificadamente a las personas usuarias cuando los comportamientos sean abusivos o constitutivos de un delito.
En ese sentido, las expresiones que contengan críticas severas, provocativas o chocantes que puedan causar molestia u ofensa, no son consideradas como un comportamiento abusivo, sino que la Suprema Corte ha precisado que tales comportamientos que conducen al bloqueo deben estar excluidos de la protección del artículo 6 de la Constitución, relacionado con los límites a la libertad de expresión, como en los casos ya precisados con antelación.
Por ello, si bien todos los derechos deben ejercerse libremente, también es cierto que no son absolutos y que tienen limitaciones cuando existan abusos en su ejercicio que se traduzcan en la afectación o daño de los derechos de los demás, o que implique la conservación de principios y bienes jurídicos superlativos.
Los retos en la materia son enormes y la justiciabilidad de cada uno de ellos, si bien cuenta con asideros, parámetros o directrices mínimas, trazadas a partir de lo previsto en la Constitución y los instrumentos internacionales, lo relevante es que en la resolución de cada unos de ellos se debe atender a las circunstancias particulares que reviste cada caso.
Hasta nuestra próxima entrega.