DERECHOS DE LAS AUDIENCIAS

Audiencias, "el diablo está en los detalles": Ernesto Villanueva

La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones abrió consulta pública que corre del 27 de julio al 21 de agosto de 2026; el objeto: los Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Audiencias; se reabre una discusión que México no ha sabido cerrar en trece años

Créditos: Cuartoscuro / Ilustrativa
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La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT) inició una consulta pública sobre los Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Audiencias, retomando una discusión de trece años en México sobre cómo hacer exigibles estos derechos sin convertir a la autoridad en un árbitro del discurso informativo.

Para Ernesto Villanueva, experto en comunicación, la propuesta analizada se basa en el modelo de "autorregulación regulada", el cual busca equilibrar la libertad de expresión, el derecho a la información y los derechos de las audiencias mediante competencias precisas. Este esquema, inspirado en experiencias internacionales, sugiere que el Estado establezca un marco material mínimo mientras la aplicación al caso concreto recae en instancias privadas reconocidas.

El análisis, indicó Villanueva en su artículo publicado en la Organización Editorial Mexicana, destaca que modelos como los de Alemania, Dinamarca y el Reino Unido demuestran que el Estado puede financiar y verificar el cumplimiento de procesos sin redactar códigos de ética ni calificar la veracidad de los contenidos periodísticos. En el contexto nacional, se observa un patrón de avances impulsados principalmente por mandatos judiciales, lo que ha llevado a la actual configuración de la CRT y a un anteproyecto que descansa en códigos de ética, defensorías de la audiencia y procedimientos de queja. Se sostiene que la veracidad debe entenderse como un deber de diligencia informativa y no como un resultado fáctico que la autoridad administrativa tenga la facultad de declarar como verdadero o falso.

Respecto al anteproyecto de 2026, se identifican puntos de conflicto como la imposición de sanciones económicas porcentuales y la revisión administrativa del mérito de las decisiones del defensor, lo cual podría operar como una forma de censura indirecta.

Para que el modelo de autorregulación regulada sea viable y no lesione la libertad de expresión, se proponen condiciones fundamentales: el respeto a la reserva de ley, el deslinde entre ética y derecho, la independencia estructural de la defensoría y un esquema de sanciones escalonadas donde la publicidad de la resolución prevalezca sobre la multa. El objetivo es establecer una instancia profesional que actúe como amortiguador entre el Estado y las redacciones.

Artículo publicado en El Sol de México

Aclaro que soy Defensor del Lector de los diarios de la Organización Editorial Mexicana; estas reflexiones son, empero, mis puntos de vista personales y, por ende, no representan en modo alguno la postura del Grupo editorial. Vayamos al tema.

Primero. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones abrió consulta pública. Corre del 27 de julio al 21 de agosto de 2026. El objeto: los Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Audiencias. Con ello reabre una discusión que México no ha sabido cerrar en trece años. La pregunta es fácil de enunciar y difícil de resolver. Cómo hacer exigibles los derechos de quien recibe contenidos sin convertir a la autoridad en árbitro del discurso informativo. No es un problema de voluntad política. Es un problema de diseño. Y no obliga a inventar nada. La dogmática comparada lo resolvió hace tres décadas y le puso nombre: autorregulación regulada. En juego hay cuatro bienes que no se ordenan jerárquicamente. La libertad de expresión de quien comunica. El derecho a la información en su dimensión colectiva. Los derechos de las audiencias, que son la posición jurídica del receptor. Los derechos de la personalidad de quien resulta aludido. Ninguno cede del todo. El equilibrio no se proclama, se reparte en competencias precisas. Conviene entonces revisar cuatro cosas: de dónde viene el régimen mexicano, cómo opera esa categoría afuera, qué valen las objeciones ya formuladas y bajo qué condiciones el instrumento puede funcionar sin lesionar la libertad de expresión vehículo imprescindible para honrar el derecho a saber.

Segundo. La reforma constitucional de 2013 abrió la puerta. El artículo 6º, apartado B, fracción VI de la Constitución ordenó que la ley estableciera los derechos de televidentes y radioescuchas y los mecanismos para protegerlos. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión de 2014 los desarrolló con tres piezas. Un catálogo de derechos. La obligación de expedir códigos de ética. La figura del defensor de audiencia. Código y defensor, ambos inscribibles en el Registro Público de Concesiones. Verificables, pues, por cualquiera. El Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias el 21 de diciembre de 2016. Nunca se aplicaron. La Presidencia y el Senado promovieron controversias constitucionales, y el propio Instituto difirió su entrada en vigor. Después llegó la reforma del 31 de octubre de 2017. Derogó la obligación de distinguir información de opinión. Trasladó a los concesionarios la designación del defensor. Desmontó las facultades regulatorias y sancionadoras del órgano autónomo. Trece años. Tres configuraciones legales. Dos juegos de lineamientos. Ningún instrumento efectivamente aplicado. Esa intermitencia explica la desconfianza con que ambos lados llegan hoy a la consulta.

Tercero. La Suprema Corte invalidó ese decreto en su totalidad. Fue el 29 de agosto de 2022, en la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, bajo ponencia del ministro Pérez Dayán. Aquí un dato que la divulgación oficial suele saltarse. La invalidez fue procedimental. El Pleno dijo con todas sus letras que no imponía al legislador directriz alguna sobre el contenido de una futura regulación. Las Salas sí habían entrado al fondo, en los amparos en revisión 499/2020 y 1031/2019. En cumplimiento del amparo 653/2019 el Instituto emitió nuevos lineamientos, publicados el 5 de febrero de 2025. La Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión del 16 de julio de 2025 abrogó la de 2014, suprimió al Instituto y creó la Comisión, con cinco integrantes designados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado. Nótese el patrón. Cada avance vino por mandato judicial. Ninguno por iniciativa del regulador. El anteproyecto de 2026 es el eslabón que faltaba. Descansa en tres piezas. Un código de ética con criterios editoriales y procedimiento de queja. Una persona defensora regida por imparcialidad, independencia, objetividad y transparencia. Y un procedimiento con siete días para inconformarse, que escala a la Comisión si la recomendación no se atiende.

Cuarto. Merece la pena precisar el ámbito. Los lineamientos obligan a concesionarias de radiodifusión, de televisión y audio restringidos y a programadoras. La prensa escrita queda fuera. No por olvido. No es concesionaria del espectro y la cubre la prohibición de censura previa del artículo 7º constitucional. La frontera importa, y mucho. En el sector excluido ya existe la práctica que el sector regulado apenas discute. La Organización Editorial Mexicana adoptó un código de ética que ninguna autoridad le impuso ni podía imponerle. Y fue más lejos. Expidió y publicó unos Principios generales de uso de inteligencia artificial en redacción. Delimitan usos permitidos y prohibidos. Crean una unidad responsable. Imponen trazabilidad de instrucciones y versiones del modelo. Estandarizan etiquetas de divulgación. Incorporan, incluso, los neuroderechos como bien jurídico protegido. Ningún instrumento administrativo mexicano ha llegado hasta ahí. Lo hizo un grupo periodístico. Por decisión propia. Sin mandato legal. Sin amenaza de sanción. Ese es el argumento empírico más fuerte del modelo. La autorregulación no sólo replica lo que la ley exige. A veces regula lo que el legislador todavía no sabe nombrar.

Quinto. La categoría es alemana. Regulierte Selbstregulierung. El Estado fija el marco material y los estándares mínimos, y delega la aplicación al caso concreto en instancias privadas reconocidas. Se reserva una supervisión de legalidad, no de oportunidad. Alemania la incorporó al Jugendmedienschutz-Staatsvertrag en abril de 2003. Desde entonces la supervisión no juzga si la decisión fue acertada. Juzga si se mantuvo dentro del marco. Las instancias reconocidas conforme al parágrafo 19 resuelven dentro de un margen de apreciación, el Beurteilungsspielraum. La Kommission für Jugendmedienschutz sólo puede objetarlo cuando se rebasan sus límites jurídicos, según el parágrafo 19b. En la prensa escrita el arreglo es aún más elocuente. El Deutscher Presserat administra el Pressekodex como instancia privada. Pero el Bundestag aprobó, el 18 de agosto de 1976, una ley destinada a garantizar la independencia de su comité de quejas mediante un subsidio federal con destino determinado. El Estado financia. El Estado blinda. El Estado no redacta. Las propias instancias alemanas se describen como amortiguador y bisagra. Reaccionan más rápido que la ley y absorben la fricción del caso concreto.

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Sexto. Dinamarca ofrece el modelo más cercano a lo que México discute. La Medieansvarsloven de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992, creó el Pressenævnet. Es un tribunal público independiente, con competencia obligatoria sobre prensa periódica, radiodifusión y medios en línea registrados. Su potestad sancionadora es austera por diseño. No impone multas. No fija indemnizaciones. Puede expresar crítica y ordenar que se publique la respuesta o la propia resolución. La sanción es reputacional y su ejecución es la publicidad. El Reino Unido recorrió el camino inverso, del escándalo al diseño. Tras el informe Leveson de 2012, la Royal Charter del 30 de octubre de 2013 creó el Press Recognition Panel. No regula contenidos. Reconoce reguladores. Verifica que un regulador voluntario cumpla criterios de independencia, financiamiento y arbitraje. IMPRESS fue reconocido en octubre de 2016. IPSO decidió no someterse. El incentivo de la sección 40 de la Crime and Courts Act 2013 nunca se activó, y ahí está la fragilidad del esquema. La radiodifusión, en cambio, sigue bajo el Broadcasting Code de Ofcom, con regulación estatutaria plena. La distinción no es caprichosa. Responde a la escasez del espectro y a la naturaleza concesionada del servicio.

Séptimo. Irlanda ató su consejo de prensa y su oficina del ombudsman, creados en 2008, a la Defamation Act 2009. La ley los reconoce y los articula con la responsabilidad civil. Adherirse y acatar cuenta a favor del medio cuando enfrenta una demanda por difamación. El incentivo no es la multa por incumplir. Es la protección por cumplir. La República Checa combina un regulador estatutario de radiodifusión con autorregulación sectorial, y ha visto nacer un código suscrito por las principales organizaciones periodísticas. El derecho de la Unión consolidó la categoría. El artículo 4a de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual obliga a fomentar la corregulación y la autorregulación mediante códigos nacionales. El Reglamento 2024/1083 impone a los Estados y a sus autoridades respetar la libertad editorial efectiva. Y hay un punto en que todos esos ordenamientos coinciden. En ninguno la autoridad administrativa puede declarar si una nota periodística es o no verdadera. Puede constatar que existió un código. Que hubo instancia de queja. Que la resolución se publicó. Lo que se protege, pues, no es la verdad sino la veracidad que no es sinónimo. Se materializa con el deber de diligencia periodística. La lección es homogénea. El Estado reconoce, financia, verifica y corrige el exceso. No delibera sobre el contenido.

Octavo. Las objeciones no tardaron. La Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión llamó al anteproyecto ambiguo y generador de discrecionalidad. Anunció una posición unificada de sus más de mil doscientas estaciones afiliadas. Y respaldó, al mismo tiempo, el mandato regulatorio de proteger a las audiencias. Le asiste razón en tres puntos. Primero, la sanción equivalente al uno por ciento de los ingresos anuales. Si la ley tipifica dos omisiones, no designar defensor y no emitir código de ética, un lineamiento no puede crear una infracción por contenido ni una sanción porcentual. La objeción no es de conveniencia. Es de competencia de la cual carece la CRT. Segundo, el recurso de inconformidad sobre las decisiones del defensor. Convierte a la defensoría en primer eslabón de un procedimiento administrativo revisable en el mérito. Tercero, la calificación administrativa de lo falso o descontextualizado, incompatible con el principio 7 de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana y con el artículo 13.3 de la Convención Americana. La objeción vale por lo que afirma, no por quién la firma. Descalificarla por su origen sería falacia genética. Y el concesionario, en el sistema interamericano, es titular de libertad de expresión, no sólo sujeto regulado.

Noveno. No le asiste la razón, desde mi punto de vista, en las demás objeciones. No cuando pretende que desaparezca el estándar de veracidad. El deber de diligencia informativa está en la ley, y lo objetable es que la autoridad juzgue el resultado, no que el deber exista. No cuando impugna el anonimato de las quejas. Un procedimiento seguido en forma de juicio exige promovente identificado, y reservar sus datos frente al medio denunciado es cosa distinta y legítima. No cuando sugiere que el código de ética y la defensoría son cargas indebidas. Ambas figuras están en la ley desde 2014 y fueron restituidas en 2025. Discutirlas es discutir la ley, no el lineamiento. Y no cuando sostiene que la audiencia debe decidir sola qué ver y escuchar. Es política pública respetable. No es un argumento de constitucionalidad que se sostenga por sus méritos. Conviene además recordar que ya en 2022 la Cámara advirtió que devolver esas facultades al regulador abriría la puerta a la presión indebida del Estado. Su posición no es nueva. Eso no le resta un gramo de fuerza a los tres puntos en que acierta. La Cámara gana donde señala exceso reglamentario. Pierde donde combate el mandato legal. Un diseño técnicamente sólido la habría dejado sin objeción de constitucionalidad.

Décimo. Cinco condiciones hacen viable el modelo. Reserva de ley. Los lineamientos desarrollan derechos existentes. No los crean ni tipifican infracciones. Deslinde entre ética y derecho. El principio 6 de la Declaración de Principios excluye que el Estado imponga conductas éticas. La autoridad puede exigir que el código exista, que sea público y que se cumpla lo prometido. Escribirlo, no. Veracidad como deber de diligencia y no como resultado: lo revisable es el proceso de corroboración, no la conclusión fáctica. Independencia estructural de la defensoría y margen de apreciación, para que la Comisión intervenga ante el exceso y no ante la discrepancia. Y sanción escalonada. En contenidos la forma eficaz es publicar la resolución, no cobrar la multa, porque la sanción económica opera como censura indirecta. Falta un deslinde. La queja de audiencia no es acción de daño moral ni sustituye la vía jurisdiccional de la réplica. La autorregulación regulada no debilita la libertad de expresión. La protege. Interpone una instancia profesional entre el Estado y la redacción. Pero funciona sólo si el Estado renuncia a redactar el código, a calificar la verdad y a revisar el mérito editorial. El nombre del modelo ya está en el anteproyecto. Los detalles, que es donde vive el diablo, se definen antes del 21 de agosto. Es de esperar que la CRT actúe en consecuencia sujetándose a las mejores prácticas internacionales que armonizan la libertad de expresión con los otros derechos que protege la Constitución.

@evillanuevamx

ernestovillanueva@hushmail.com

*Artículo publicado originalmente por la Organización Editorial Mexicana. Se reproduce con autorización de la misma.