El reconocimiento de los beneficiarios de un trabajador fallecido no debe depender exclusivamente de una prueba genética cuando existen elementos que demuestran la existencia de un vínculo familiar construido a través del cuidado, la convivencia y la manutención.
Así lo estableció un Tribunal Colegiado de Circuito al emitir una tesis aislada en la que determinó que, tratándose de niñas, niños y adolescentes, debe prevalecer el interés superior de la niñez y el estado de familia consolidado en el tiempo por encima de la sola verdad biológica.
El criterio, publicado el 26 de junio de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación, surgió a partir de un procedimiento para designar a los beneficiarios de un trabajador que había fallecido. La madre del empleado promovió el juicio para obtener ese reconocimiento y solicitó que también se declarara beneficiario a un menor de edad al que identificó como hijo del fallecido.
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Durante el proceso se desahogó una prueba pericial en genética que concluyó que entre el trabajador y el niño no existía un vínculo biológico de paternidad. Con base en ese resultado, la persona juzgadora negó al menor la calidad de beneficiario, al considerar que no había acreditado ser hijo del trabajador.
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Sin embargo, en el mismo expediente también existían otros elementos probatorios. La propia madre del trabajador reconoció durante su declaración que el menor era su nieto y admitió que el fallecido asumía su manutención, circunstancias que evidenciaban una relación familiar y de cuidado consolidada antes de la muerte del empleado.
Inconforme con la resolución, el menor, a través de su representante legal, promovió un juicio de amparo directo. Al analizar el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito concluyó que la decisión inicial no atendió adecuadamente el interés superior de la niñez ni el derecho a la identidad.
En su resolución, el órgano jurisdiccional sostuvo que, cuando se determina quiénes serán los beneficiarios de una persona trabajadora fallecida, los jueces no deben limitarse al resultado de una prueba de ADN. Por el contrario, están obligados a valorar integralmente todas las pruebas disponibles para establecer si existió un estado de familia que se hubiera consolidado mediante la convivencia, el reconocimiento y el ejercicio efectivo de las responsabilidades parentales.
La tesis precisa que el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes no se reduce al conocimiento de su origen biológico. También comprende la preservación de las relaciones familiares que se han formado y mantenido a lo largo del tiempo, por lo que el Estado tiene la obligación de proteger esos vínculos cuando resulten acreditados.
El Tribunal explicó que este criterio encuentra sustento en los artículos 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 4 de la Constitución mexicana, disposiciones que obligan a todas las autoridades a privilegiar el interés superior de la niñez y a garantizar el respeto a su identidad, incluida la conservación de sus relaciones familiares.
De esta manera, el órgano colegiado estableció que el parentesco en este tipo de procedimientos no puede definirse únicamente mediante evidencia científica, sino a partir del conjunto de pruebas aportadas durante el juicio y de las circunstancias particulares de cada caso, siempre colocando en el centro la protección de los derechos de la infancia.
El precedente representa un criterio relevante para la justicia laboral, al reconocer que existen familias cuya realidad se construye mediante el cuidado cotidiano, el sostenimiento económico y el reconocimiento mutuo, elementos que también deben ser considerados por los tribunales al resolver controversias sobre la designación de beneficiarios de trabajadores fallecidos.
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