Era la madrugada del 21 de diciembre de 2018. Ese día, Manolo fue atropellado y perdió la vida sobre la cinta asfáltica de una de las tantas carreteras federales distribuidas en el territorio nacional. El conductor causante de la muerte de Manolo, como hacen tantos otros en este país, se dio a la fuga sin ser identificado.
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Medio año después, el 30 de mayo de 2019, doña Isabel, esposa de Manolo, reclamó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que la aseguradora de la carretera cumpliera el contrato de seguro que celebró con el Fondo Nacional de Infraestructura y Caminos y Puentes Federales.
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En su escrito de reclamación, doña Isabel mencionó que su esposo falleció porque un usuario de la autopista –amparada por el contrato de seguro– lo atropelló. Por esa razón, consideró que ella y sus dos hijos se convirtieron en personas “terceras dañadas” y “beneficiarias de la póliza” en términos del artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
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Doña Isabel recurrió a la Condusef, pero desde antes ya había comenzado a tomar acciones para el reclamo al que tenía derecho. Desde el 16 de abril acudió a la caseta de cobro de Capufe, donde una persona le proporcionó el número de siniestro. Días después, un empleado de la aseguradora le dio un número de folio.
Pero el 28 de mayo la aseguradora le respondió y le informó que su reclamo era “improcedente”.
La Condusef le informó a doña Isabel el 31 de julio que no le era posible conciliar los intereses de las partes. La razón es que la aseguradora declinó someterse al arbitraje.
“Por lo tanto, dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales”.
Sin embargo, el caso no estaba cerrado. El 10 de febrero de 2022, tres años y dos meses después del fatal accidente, doña Isabel y sus dos hijos presentaron una demanda en la vía oral mercantil contra la aseguradora. Le reclamaron el pago de las siguientes prestaciones:
- Un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional, por la suma asegurada correspondiente a la cobertura de “responsabilidad civil por daños a terceros”.
- Un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional, por la suma asegurada correspondiente a la cobertura de “responsabilidad civil personas en exceso”.
- Por daño moral por el “sufrimiento personal, emocional y psíquico” que les provocó el fallecimiento de Manolo.
- Daños punitivos.
- Intereses moratorios.
- Fondo de reserva de las obligaciones por cumplir.
- Costas.
Inicia el juicio
Para la demanda, recurrieron a la jueza primera oral de lo mercantil A, en Hermosillo, Sonora, que el 15 de febrero de ese año admitió la demanda. La jueza mercantil emitió una sentencia en la que les dio la razón.
Inconforme con esa decisión, la aseguradora promovió un amparo directo que fue admitido el 28 de junio de 2022 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
El tribunal emitió una resolución en la que advirtió que la demanda se presentó fuera del plazo de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, ya que el de cinco años de la fracción I sólo aplica para seguros de vida.
La viuda se inconformó por lo que tal disputa llegó a la Suprema Corte de la Nación, a través del amparo directo en revisión 2128/2023. El proyecto fue elaborado por la ministra Ana Margarita Ríos Farjat y discutido el 24 de enero de este año.
Y llega a la Corte
En su fallo, la Primera Sala determinó que es “irracional y desproporcionado no considerar, como ocurre en los seguros de vida, el plazo de cinco años en los seguros contra daños a terceros cuando ese tercero fallece, pues este tipo de casos afectan un mismo derecho fundamental como es la vida de una persona y buscan prevenir un fenómeno idéntico: el desamparo de los dependientes económicos”.
Por otra parte, la primera Sala también destacó que si una de las razones por las que el legislador estableció cinco años como plazo de prescripción para el caso de los seguros de vida con cobertura por fallecimiento, se debió a que muchas veces los asegurados no comunicaban a sus familiares la existencia del seguro, “con mayor razón debió preverse ese plazo para los seguros contra la responsabilidad por daños a terceros en caso de fallecimiento, pues ahí es materialmente imposible que, previo al siniestro, la persona que perdió la vida comunique a sus beneficiarios la existencia de una suma asegurada”.
La Sala consideró que es justo que las personas que se vean afectadas por el fallecimiento de un familiar, reciban un trato más benéfico y se aplique un plazo de protección más amplio.
Aun cuando la aseguradora no es la responsable directa de esa afectación, lo cierto es que ella se comprometió a responder por ese daño, dada la naturaleza del contrato de seguro.
La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue revocar la sentencia y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que este emita una nueva sentencia en la que aplique el plazo de cinco años para reclamar la afectación de doña Isabel vinculada con el siniestro que resultó en el fallecimiento de Manolo y se pronuncie sobre los demás conceptos de violación.
Artículos analizados de la ley sobre el contrato del seguro
Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:
I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
II. En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Artículo 83. Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores
Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.
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