Doña Gabriela era oriunda de Zacatecas, donde vivía. Llevaba casada desde hace décadas. Poco antes de 2012, un día se llevó la sorpresa de su vida cuando se enteró que su esposo, don Rafael, vendió una casa sin avisarle de la transacción inmobiliaria. Como es natural, después de conocer la noticia le reclamó, pero él se limitó a responderle que la casa era solo suya, pese a que fue comprada cuando ya eran un matrimonio.
Don Rafael alegó a doña Gabriela que, aunque al casarse nunca se especificó, se daba por hecho que el régimen patrimonial era el de la separación de bienes. Doña Gabriela insistió y recurrió a la justicia local para pedir la anulación del contrato de compraventa de la casa, ya que ella no expresó su voluntad para la venta y traslación del dominio del inmueble. También solicitó que la escritura solo incluyera la compraventa del 50 por ciento de la superficie de la propiedad.
Para ello, a través de su representante legal, presentó una demanda por la vía civil y alegó que la ley de Zacatecas bajo la cual ella se había casado la obligaba a trabajar en casa, a hacerse cargo de sus hijos y que para trabajar fuera de su hogar debía hacerlo con el permiso de su esposo. Su trabajo era estar en casa, y cumplió. Citaba una vieja ley, de Relaciones Familiares de Zacatecas y ya abrogada, pero con la cual ambos se casaron.
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Doña Gabriela solicitaba la nulidad del contrato de compraventa, la entrega real y material de la posesión sobre el referido porcentaje y los gastos y costos del juicio.
Lo que empezó como un diferendo entre doña Gabriela y don Rafael (ambos nombres fueron cambiados) se convirtió en un amparo que llegó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El inicio
Debido a que el contrato de compraventa se realizó ante un notario de Aguascalientes, la demanda fue presentada en 2012 ante la Jueza Segunda civil del primer partido Judicial del estado -la actual segunda mercantil.
En el juicio también fue parte Mario Antonio, quien le compró la propiedad a don Rafael e incluso ante la jueza alegó que no había legitimidad y cuando doña Gabriela falleció, quería que ya no hubiera un proceso, pero la jueza acreditó la existencia de una sucesora de doña Gabriela, Lucy, que fungió como albacea de la sucesión a bienes de la quejosa.
El juicio continuó y el 4 de julio de 2014 la jueza absolvió a los demandados del pago de prestaciones reclamadas y condenó a la parte quejosa a cubrir los gastos y costas del juicio.
Pero eso no acabó ahí. El apoderado legal de Lucy interpuso un recurso de apelación, resuelto el 13 de noviembre por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes y la sentencia fue modificada pero únicamente para absolver a la quejosa del pago de gastos y costas del proceso.
Entonces fue cuando los representantes de Lucy, inconformes, decidieron solicitar un amparo, al considerar que se violaron los derechos de la quejosa, contenidos en la Constitución Federal.
El 9 de enero de 2015, el magistrado presidente del primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió a trámite la demanda. Tres meses después el Tribunal Colegiado dictó sentencia que no amparó ni protegió a Lucy.
Fue entonces que el 30 de abril de ese año se presentó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnado al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, que declaró la competencia del máximo tribunal para analizar el caso, bajo el número 2730/2015. La discusión ocurrió el 23 de noviembre de 2016.
Lo que analizó la Corte
La Suprema Corte de Justicia de la Nación desmenuzó el caso y encontró algunas fallas en lo que hizo don Rafael y los juzgados que revisaron el caso previamente.
Encontró que don Rafael “se condujo con falsedad durante la celebración del contrato de compraventa al manifestar ante el notario público que había contraído matrimonio con G. bajo el régimen de separación de bienes. En las diversas ventas que realizó de otros terrenos se advierte que el mismo la incluyó para que manifestara su voluntad, sin que dicha circunstancia fuera valorada por la Sala responsable”.
También detectó que el Tribunal Colegiado incorrectamente estimó que conforme al artículo 45 de la Ley de Relaciones Familiares, don Rafael no requería autorización para enajenar sus bienes. Nunca se estableció ninguno de los bienes como residencia conyugal, por lo que todos formaban parte del patrimonio de la familia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares.
Además, carecía de razón jurídica lo señalado por la Sala del Tribunal respecto a que era necesario que la sociedad conyugal se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad para que surtiera efectos.
Pero, sobre todo, al entrar a analizar la inconstitucionalidad de la venta de la casa sin el consentimiento de doña Gabriela, se encontró que la ley además de inconstitucional dejaba en vulnerabilidad a las mujeres que, como doña Gabriela, estuvieran sujetas a ella.
La SCJN analizó la legislación en la que don Rafael se apoyó para evitar entregarle el 50 por ciento de la venta de la casa a su esposa.
Halló que el artículo 270 de la Ley de Relaciones Familiares de Zacatecas, que prevé, como regla general, el régimen patrimonial de separación de bienes genera una discriminación indirecta en contra de las mujeres que se dedicaron al cuidado del hogar y la familia.
El artículo 270 dice textualmente:
“El hombre y la mujer, al celebrar el contrato de matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y por consiguiente, todos los frutos y accesorios de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquellos correspondan”.
Pero la parte quejosa consideró que el artículo es inconstitucional, si se interpreta sistemáticamente con lo establecido por el artículo 44 de la misma legislación, “pues se genera una discriminación indirecta contra la mujer que se dedicó al trabajo del hogar y cuidado familiar”.
El artículo 44 de la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Zacatecas dice así:
“La mujer tiene la obligación de atender a todos los asuntos domésticos; por lo que ella será la especialmente encargada de la dirección y cuidado de los hijos y del gobierno y dirección del servicio del hogar. En consecuencia, la mujer sólo podrá con licencia del marido, obligarse a prestar servicios personales a favor de personas externas, o a servir un empleo, o ejercer una profesión, o a establecer un comercio. El marido, al otorgar la licencia, deberá fijar el tiempo preciso de ella; pues de lo contrario, se entenderá concedida por tiempo indefinido, y el marido, para terminarla, deberá hacerlo saber por escrito a la mujer con dos meses de anticipación.
“La mujer no necesitará de la autorización del marido para prestar servicios personales a favor de persona extraña, para servir un empleo o atender un comercio o ejercer una profesión, cuando el marido hubiere abandonado el hogar, o cuando, sin haberlo abandonado, no tuviere bienes propios y estuviere imposibilitado de trabajar. Cuando el marido autorice a la mujer para comprometerse a prestar un servicio determinado, la licencia se entenderá concedida por el tiempo en que deba prestarse dicho servicio”.
La SCJN concluyó que la resolución reclamada era proclive a permitir una clara y evidente degradación de género.
“El artículo 270 de la Ley sobre Relaciones Familiares limita a R. para recibir los frutos de su trabajo y esfuerzo dentro del matrimonio, ya que la misma se dedicó al cuidado del hogar y a brindar atención a sus hijos. Por tanto, se debía atender al principio pro-persona”, se lee en la resolución de la SCJN.
Además, concluyó que la norma prevista en los artículos 44 y 270 de la Ley sobre Relaciones Familiares “regula y legaliza la discriminación de la mujer al encontrar sustento en una visión estereotipada de las mujeres, lo que atenta contra el derecho de éstas a vivir una vida libre de violencia y discriminación. La discriminación indirecta es común en aquellos casos en los cuales las normas en su construcción y diseño son aparentemente neutras, pero en su aplicación presentan impactos diferenciados y desproporcionados dadas las situaciones fácticas o jurídicas de determinados grupos”.
La primera sala de la SCJN consideró necesario realizar la siguiente precisión:
“La sucesión quejosa reclama la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Zacatecas. Sin embargo, como puede observarse, los argumentos expresados están encaminados a combatir el régimen patrimonial de separación de bienes que rige de manera general la celebración matrimonial. Este régimen se encuentra previsto en el artículo 270 de la citada ley –que es, además, el precepto que sirvió de fundamento a las autoridades de instancia para negarle su acción–. Dicha inconstitucionalidad la hace depender de una lectura sistemática con el artículo 44 de la misma ley, que obliga a las mujeres a atender a todos los asuntos domésticos; la dirección y cuidado de los hijos, y el gobierno y dirección del servicio del hogar, así como a contar con autorización de su marido para trabajar de manera remunerada”.
Sentencia
El 23 de noviembre de 2016 la primera sala de la SCJN votó a favor del proyecto del ministro Alfredo Ortiz Mena, que determinaba que la Justicia de Unión “no ampara ni protege a la sucesión a bienes de la quejosa contra la autoridad y por el acto precisados en esta ejecutoria”.
Lo que quiere decir que la persona que compró la propiedad no debía regresarle el dinero a Lucy. Las razones de la SCJN fueron que el impacto desproporcionado que pudiera generarse en virtud de la situación de desventaja en que se encontraba la mujer casada, durante la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Zacatecas, –derivado de la disposición expresa que le asignaba el deber de ejercer el trabajo y cuidado del hogar– sólo puede tener efectos respecto a su cónyuge, sin tener el alcance de afectar el derecho de propiedad del tercero de buena fe.
(…) “Así, esta Primera Sala estima que no sería proporcional ni razonable imponer al tercero de buena fe, la consecuencia de un impacto desproporcionado que pudiera generarse a partir de la presunción del régimen de separación de bienes, prevista en el artículo 270 de la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Zacatecas para los matrimonios que no lo especificaran, pues legalmente el tercero contaba con la certeza de que, al no existir pacto en contrario, los bienes pertenecían a cada cónyuge”.