En el ámbito del derecho de seguros no son raras las controversias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos documentales necesarios para hacer efectivo el pago de una póliza. Una situación particularmente ilustrativa se presenta en el caso del Seguro de Separación Individualizado (SSI), instrumento diseñado para brindar protección económica a las personas servidoras públicas cuando concluye su relación laboral con una dependencia o entidad paraestatal.
Recientemente, un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC) (1) abordó una cuestión relevante en esta materia: el valor probatorio de los documentos presentados al solicitar el pago del seguro.
El caso surgió cuando una exservidora pública promovió un juicio oral mercantil contra una aseguradora para exigir el cumplimiento del contrato de SSI. La demandante sostuvo que se había actualizado el supuesto previsto en la póliza la terminación de su relación laboral y que, en consecuencia, la aseguradora debía cubrir la suma asegurada.
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La empresa aseguradora, sin embargo, negó la procedencia del pago. El argumento principal fue que la persona asegurada no había presentado la constancia de baja expedida por el ente público en el que prestaba sus servicios, documento que, a su juicio, resultaba indispensable para acreditar la actualización del siniestro conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
El punto central de la controversia giró en torno a la prueba de la entrega de ese documento. En el expediente existía una solicitud de pago firmada por la persona asegurada y por el funcionario de la aseguradora encargado de recibir y cotejar la documentación. En ese formato aparecía marcada la entrega de diversos documentos, entre ellos la constancia original de baja.
A pesar de ello, la aseguradora sostuvo posteriormente mediante un documento interno denominado “Check list SSI” que la documentación no había sido presentada.
El TCC resolvió que, en un caso como éste, debe otorgarse un valor probatorio preponderante a la solicitud de pago firmada por ambas partes. Si en ese documento consta la recepción de la constancia de baja, dicha circunstancia debe considerarse acreditada.
En cambio, un documento elaborado posteriormente y de manera unilateral por la aseguradora no puede prevalecer sobre una constancia previamente firmada por quien recibió la documentación y por la persona asegurada.
El criterio es relevante porque fija un límite razonable a los registros administrativos internos de las aseguradoras. De lo contrario, bastaría la elaboración posterior de un documento interno para desconocer la recepción de requisitos que previamente habían sido aceptados durante el trámite de la solicitud.
Desde una perspectiva jurídica, la decisión refuerza un principio básico en materia probatoria: los documentos suscritos por las partes durante la gestión del siniestro generan una presunción de veracidad que no puede desvirtuarse mediante manifestaciones unilaterales posteriores.
En términos prácticos, este criterio contribuye a fortalecer la seguridad jurídica de las personas aseguradas.
Más allá del caso concreto, la resolución aclara cómo los tribunales buscan equilibrar la relación entre aseguradoras y personas aseguradas, evitando que formalidades posteriores se conviertan en obstáculos para el cumplimiento efectivo de los contratos de seguro.
(1) https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031602
