1. Cuando hablamos de derecho y de derechos hoy, generalmente hacemos referencia a los derechos de las personas (morales o físicas) que están en la base y en corazón de liberalismo jurídico; esa doctrina que nació entre el siglo XVII y XVIII sobre la idea del sujeto individual, hombre blanco, adulto, propietario, cuyos derechos naturales, como ser humano racional, partían desde su propio cuerpo, su pensamiento, su capacidad de autonomía física y su libre movilidad, a la propiedad de sí mismo, de sus bienes y sus garantías para poder comerciar e intercambiarlos libremente, de acuerdo a sus propios intereses. Los “hongos hobbsianos” de los que habla Celia Amorós, que anteceden en derecho al Estado, cuyo origen se explica y se justifica como un contrato entre estos individuos por y para la defensa de estos mismos derechos individuales. Generalmente también omitimos las contradicciones de esta supuesta igualdad liberal de origen que son la exclusión de las mujeres y de los esclavos que quedan totalmente al margen de estos derechos, junto a la paradoja del trabajador blanco cuyo único derecho es consentir en la explotación de su fuerza, su cuerpo y sus brazos, como única propiedad para comerciar e intercambiar.
2. Cuando hablamos de la justicia, en el mismo marco de liberalismo, hablamos en cambio de una ambigüedad. Por un lado, porque el liberalismo en su noción de igualdad universal de los derechos (aunque en el fondo parte de las desigualdades de género y raza) proclama en consecuencia una sola ley, un solo criterio de juicio e igualdad de trato ante la justicia, haciendo abstracción de las diferencias de riqueza, de rango, de sangre en litigios de las personas en los tribunales. Es decir, igualdad de acceso ante la justicia, conquistada al aire de las revoluciones liberales burguesas, como consecuencia de la abolición de los privilegios estamentarios del viejo régimen (privilegio procede del latín privilegium, formado a partir de privum y lex, que significa 'ley o medida excepcional que concierne exclusivamente a un particular', también sinónimo de 'inmunidad', 'prerrogativa', 'exención', 'privilegio'). Exigiendo que el acceso a la justicia estuviera basado en el criterio de tratar a todos los hombres como si fueran iguales.
3. Estos dos principios del derecho fueron impuestos y extrapolados a los territorios colonizados. Como señala el extinto historiador y jurista Bartolomé Clavero, los europeos e ingleses que conquistan y colonizan lo que hoy es el continente americano, desconocieron y se pasaron por alto, las convenciones y acuerdos, la regulaciones y marcos comunitarios de los derechos territoriales de los pueblos originarios del continente, e incluso les negaron toda suerte de dignidad humana personal, a excepción del reconocimiento que vino de la mano de la “disputa por los justos títulos” que sostuvieron Bartolomé de la Casas y Ginés de Sepúlveda, en torno a la legitimidad del dominio de la Corona Española sobre las tierras y vidas de los naturales, que concluyó en el reconocimiento del alma de los indígenas de la Nueva España, la legalización de la trata y esclavitud de los africanos y, los dos regímenes jurídicos de propiedad y gobierno que establecieron los Austrias, con la legislación para República de los Españoles y para la Repúblicas de los Indios.
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Son los liberales mexicanos del siglo XIX los que abolieron estas leyes que hasta el siglo XVIII había protegido a las tierras comunales indígenas del embate de las ambiciones de los criollos y mestizos, así como de las propias reformas borbónicas. La Constitución de 1857 entronizan al liberalismo y las nociones individualistas de los derechos, creando el orden jurídico necesario para despojar a las comunidades prácticamente de todos sus bienes patrimoniales, a partir de la creación de la corporación civil. La revolución mexicana de 1910, especialmente el zapatismo, será la epopeya de la restitución de los derechos colectivos frente a la entronización del derecho privado y, la Constitución del 1917 será la primera constitución social de la historia, donde se reconoce la propiedad comunal, colectiva, social, pública, así como la propiedad privada, no como presupuestos del Estado, sino como formas que el propio Estado crea y reconoce, según el interés general. Es decir, será en pleno siglo XX, en la centuria de la explosión capitalista, de los monopolios financieros e industriales a nivel internacional, una constitución híbrida, cargada de sospecha e incertidumbre a ojos de la inversión privada nacional e internacional.
3.- La caída del bloque socialista (1989-1991) y la globalización económica de los años subsecuentes, vienen de la mano de reformas estructurales económicas e institucionales. La reforma de los sistemas jurídicos de las diversas regiones y naciones se volvió un tema fundamental, en aras de unificar y/o homogeneizar el espacio social de las transacciones económicas, entre sujetos privados (empresas, bancos, entidades financieras) que ocupaban ahora el centro y las ondas concéntricas de la expansión de los mercados de bienes tangibles, pero también bienes intangibles. El estado y sus regulaciones habrían de simplificarse y reducirse mientras los entes privados y sus intereses debían convertirse en los criterios de las leyes, la regulación y de las normas. Se expande el universo de las normas de una manera exponencial en las paradojas de un comercio supuestamente libre y abierto, y normas técnicas de producción casi con el nombre y apellido de quienes pueden y deben comerciar en los nuevos espacios regionales y multilaterales creados: Mercado de Norteamérica (TLC-TLCAN), Mercosur; Unión Europea; ASEAN, Alianza del Pacífico, etc.
Las reformas constitucionales de los gobiernos neoliberales 1988-2017 hacen los ajustes para articular el sistema de leyes, normas y regulaciones con las exigencias de los actores de los mercados internacionales (reformas art-. 3º. 5º. 16, 25, 26, 27, 28,73, 123), con lo cual se transforma de fondo de carácter del Estado, el sustento de los derechos sociales, la soberanía sobre los recursos naturales, se limita la intervención del estado en la regulación de dominios estratégicos de la economía o los derechos a través de órganos reguladores autónomos. Con las reformas constitucionales, se otorgó mayor seguridad jurídica a la propiedad, se terminó con la reforma agraria, se individualizó la educación, se transformaron las relaciones con las iglesias, se otorgó autonomía al banco central y se permitió privatizar y desregular diversas áreas de dominio de la propiedad pública (agua, minería, ferrocarriles, terrenos nacionales, energía).
5. En México el poder judicial ha vivido un largo estancamiento en relación con los otros poderes y estructuras políticas del país. Las reformas que lo modernizan parten de 1994 (Zedillo) con casi 170 años de mantenerse prácticamente intocado. En consecuencia, sus vicios son muy arraigados (nepotismo, amiguismo, opacidad, prevaricación, lentitud, elitismo) haciéndose un sistema lento, tortuoso e inaccesible para los grupos más desfavorecidos. Es un sistema caro, a pesar de que solo tenemos 1, 437 magistrados y jueces (INEGI, 2020) lo que significa que hay 2.2 jueces por cada 100 mil habitantes, la mitad de los que hay en Chile o Costa Rica por ejemplo.
La reforma judicial de Zedillo que no tienen parangón desde 1824, corona todos estos cambios y coloca al Poder Judicial en especial a SCJ, un poder que habi´a estado subordinado al presidente y al PRI durante todo el siglo XX colocándolo como un contrapeso independiente y efectivo capaz de controlar el poder del partido gobernante. Jodi Fix (2024:329) se pregunta justamente ¿por que´ Zedillo en medio de la emergencia de la revuelta zapatista y del “error de diciembre” con su expansiva ola de descalabros económicos de las emprresas y hogares endeudados, propone una Suprema Corte capaz de declarar inconstitucionales las leyes promulgadas por el poderes Ejecutivos y legislativos del país y crear una corte capaz de resolver disputas en torno a las fronteras legi´timas del poder poli´tico entre oficinas de gobierno que estaban a cargo de partidos de oposicio´n y aquellas que estaban en manos del partido gobernante? Su conclusión es que Zedillo está ofreciendo una póliza de seguro a los inversionistas nacionales e internacionales, justo en el orden de la lógica jurídica de los procesos de globalización, donde los estados ya no concentran el monopolio de la producción jurídica, sino que lo comparte con las instancias supranacionales, tanto públicas como privadas.
Como señala Jaime Cárdenas (2016) la lex mercatoria de la globalización neoliberal deriva un ordenamiento espontáneo de los negocios que transforman el esquema piramidal y jerárquico de las normas del derecho interno por la pluralidad de redes normativas internacionales. La pluralidad creciente en el derecho interno de lineamientos, directrices, códigos de conducta y normas técnicas, Se expresa como un soft law que carece de sanciones explícitas; por ejemplo, Vinculado a lo expuesto se presenta en los Estados-nación el vaciamiento normativo del derecho público y el avance de un derecho privado orientado por los criterios de la globalización.
Este cambio en el juego de los poderes y del derecho que se ha impuesto en las llamadas “nuevas” democracias liberales, ha dado origen también a la llamada Lawfare, que no es otra cosa que la guerra a través de los circuitos legales, también llamada “instrumentalización de la justicia” o judicialización de la política”, ampliamente utilizadas por grupos de interés con mucho poder económico para desestabilizar y sustituir gobiernos.
La vinculación de las decisiones del poder judicial con los intereses de los grupos más poderosos del país y el tráfico de influencia es muy evidente. Los datos de los objetivos de las sentencias de la SCJ dados a conocer por la ministra Lenia Batres deben ser atendidos en ese orden: ella señaló más de 8 mil sentencias a favor de empresas que se amparan para no pagar impuestos. En cambio, los pobres llenan las cárceles y viven en el desamparo jurídico.