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¿Los prófugos de la justicia son inelegibles?

Cuándo se considera que una persona es prófuga de la justicia. | Felipe de la Mata

Escrito en OPINIÓN el

Introducción

Constitucional y convencionalmente se reconoce como derechos de la ciudadanía mexicana[1], entre otros, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se cuente con las calidades establecidas en la Ley[2].

No obstante, el ejercicio de tales derechos no es absoluto. El artículo 38, fracción V de la CPEUM[3] prevé que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando una persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.  

Así, basta que una persona se sustraiga de la justicia, para evitar ser sujeta a proceso penal, derivado de una orden de aprehensión en su contra, para que sus derechos político-electorales sean suspendidos.

Bajo esa línea normativa, recientemente la Sala Superior analizó tres asuntos[4] que implicaban determinar cómo opera la disposición constitucional que establece que los derechos políticos de una persona se suspenden cuando esté prófuga de la justicia.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

En lo que interesa, en los asuntos resueltos se determinó que:

Para considerar que una persona está prófuga de la justicia se debe acreditar: a) la existencia de una orden de aprehensión en su contra, sin que haya prescrito la acción penal y b) que la persona está prófuga, al sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeta a proceso penal.

En cada caso debe analizarse adecuadamente la situación jurídica de la persona respecto de la cual se alega que está suspendida de sus derechos al ser prófuga de la justicia, para determinar si hay alguna situación que la exceptúe.

Las suspensiones obtenidas en un juicio de amparo son insuficientes para que una persona pueda ejercer sus derechos político-electorales, pues lo relevante es que la persona inculpada cumpla con sus obligaciones de presentarse ante el juez penal o de amparo, a fin de evitar ser considerado prófugo de la justicia.

¿Cuáles fueron los argumentos principales para sostener tales determinaciones?

1. Al resolver el SUP-RAP-108/2024 se confirmó el registro de la candidatura a una senaduría, porque Morena incumplió con su deber de acreditar que dicha persona registrada estaba suspendida en el ejercicio de sus derechos políticos, pues no demostró:

  • La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal.
  • Que el candidato está prófugo, al sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.

2. Al resolver el SUP-REC-231/2024 se revocaron las determinaciones de la Sala Regional Monterrey y de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE[5] en Tamaulipas, por las que se negó a una persona a la que se le habían suspendido sus derechos políticos, su reincorporación en el padrón electoral, así como la actualización de su credencial de elector.

Lo anterior, al considerar las referidas autoridades no habían valorado adecuadamente la situación excepcional de la persona solicitante, pues:

  • Si bien, los derechos políticos de la persona fueron suspendidos en 2022, lo cierto es que su situación jurídica cambió en 2024, pues: a) se suspendió definitivamente la orden de aprehensión en su contra, y b) se interrumpió de forma provisional la orden de suspender sus derechos políticos, hasta la resolución definitiva.
  • La persona solicitante, al ser titular del organismo descentralizado denominado Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes del Municipio de Reynosa tiene fuero constitucional[6], por lo que para proceder penalmente en su contra se requería previamente de la validación del Congreso local.
  • Conforme a la normativa aplicable, la causa por la que se emitió orden de aprehensión en contra del recurrente no amerita prisión preventiva.
  • No había evidencia de que la persona solicitante fuese prófuga de la justicia.

3. Al resolver el SUP-RAP-102/2024, se revocó el registro de una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional, al considerar que la persona registrada se encontraba en el supuesto de suspensión de derechos político-electorales, por ser prófugo de la justicia, pues:

  • Pese a que obtuvo suspensiones en amparo para que las órdenes de aprehensión libradas en su contra no se ejecutaran, ello no implicó que no tuviera la responsabilidad de presentarse ante el juez penal y de amparo, lo que no cumplió.
  • La suspensión de derechos opera sin necesidad de una declaración judicial.
  • Existieron elementos para demostrar que: a) la autoridad trató de localizarlo, sin que ello fuera posible, y b) el ciudadano no se había presentado ante el juez penal o de amparo.
  • La omisión de presentarse ante los jueces penal y de amparo, permitió considerar que la persona estaba evadiendo la justicia.

Conclusión

Lo resuelto por la Sala Superior en los asuntos referidos sentaron criterios relevantes respecto a cómo opera el párrafo de prófugo de la justicia previsto en el artículo 38, fracción V de la CPEUM.

Así, se dejó claro que: a) debe acreditarse la existencia de una orden de aprehensión y que la persona se ha sustraído de la justicia; b) en cada caso debe analizarse adecuadamente la situación jurídica de la persona presuntamente suspendida de sus derechos, y c) las suspensiones obtenidas en un juicio de amparo son insuficientes para que una persona pueda ejercer sus derechos político-electorales, pues lo relevante es que la persona inculpada cumpla con presentarse ante el juez penal o de amparo.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap

 

[1] Con la colaboración de Cruz Lucero Martínez Peña y David R. Jaime González.

[2] De conformidad con lo previsto en los artículos 35 de la CPEUM, y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[4] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-102/2024, SUP-RAP-108/2024 y SUP-REC-231/2024.

[5] Instituto Nacional Electoral.

[6] Conforme a lo dispuesto en el artículo 152, de la Constitución local.