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Inviolabilidad parlamentaria vs interés superior de la niñez

Las reglas de protección de infantes que participan en propaganda política son muy necesarias. | Luis Espíndola

Escrito en OPINIÓN el

El artículo 61 de la Constitución establece que las opiniones que las personas legisladoras manifiesten en el ejercicio de su encargo son inviolables y no podrán ser reconvenidas por ellas.

 En su Tesis IV/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las opiniones de una persona parlamentaria no están protegidas por la inviolabilidad parlamentaria cuando no desempeñan esa función.

En expedientes como el SUP-REP-72/2022, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó, por su parte,  tres criterios para orientar si se está ante ella: finalidad (garantizar y proteger la libre discusión del Poder Legislativo frente al resto de los poderes públicos y privados); ámbito material (abarca manifestaciones dentro o fuera del recinto parlamentario, vinculadas directa y específicamente con la función legislativa) y límites (las expresiones que no están vinculadas con la función legislativa no están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria).

Pero, ¿qué pasa cuando una persona legisladora emite un video en el que retoma parte de su intervención en la tribuna e incluye, adicionalmente, imágenes no vinculadas con dicha intervención? ¿Se puede considerar que este material está protegido por la inviolabilidad parlamentaria?

A estas preguntas respondió la Sala Especializada de este tribunal al resolver el expediente SRE-PSC-8/2024, luego de que se denunciara un video transmitido en la cuenta de YouTube de un diputado federal, cuyo contenido, en opinión del denunciante, constituía calumnia y difusión de propaganda política que vulneraba el interés superior de la niñez.

El video incluía frases que fueron pronunciadas en la tribuna de la Cámara de las Diputaciones --el 1 de septiembre de 2023-- acompañadas de nuevos elementos como imágenes de niñas y niños sin identidad protegida.

Esta labor de edición supuso, según concluyó esta Sala, un mensaje distinto al de la intervención parlamentaria en sentido estricto y, por tanto, un supuesto para determinar, primero, si el material constituía propaganda política, y después, si se configuraban las infracciones denunciadas.

La determinación fue que el video constituía propaganda política, porque las imágenes hicieron referencia al partido político al que pertenece el diputado (que, además, fungía como coordinador parlamentario); se realizó un contraste con las otras opciones políticas representadas en las Cámaras del Congreso de la Unión y, al usar YouTube para difundirlo, buscó trascender más allá del ámbito legislativo.

A esto debemos agregar que a las personas legisladoras les aplica la característica de bidimensionalidad, lo cual, supone que además de integrantes del órgano legislativo pueden desarrollar funciones relacionadas con su afiliación o simpatía partidista, pues ello es acorde con su calidad de representantes ideológicos al interior de los órganos colegiados que integran.

Determinar que estábamos ante propaganda política no amparada por la inviolabilidad parlamentaria era imprescindible, porque a ésta le son aplicables los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales emitidos por el INE.

Los lineamientos incluyen una serie de requisitos que deben cumplir, entre otros, partidos y candidaturas que incluyan NNA en este tipo de propaganda, entre ellos, los permisos, de madre y padre o, en su caso, tutores.

El denunciado informó que las imágenes habían sido descargadas de “istock”, un sitio web que, según su argumento, cuenta con las autorizaciones señaladas.

Sin embargo, era obligación del diputado y no del sitio web cumplir con los Lineamientos aplicables al tipo de propaganda que difundió y, al no contar con los permisos, se configuró la difusión de propaganda política que vulneró el interés superior de la niñez.

La calumnia no se configuró, pues no se imputó un delito o hecho falso. Se trató de opiniones que constituyen juicios valorativos no sujetos a cánones de veracidad.

La decisión de la Sala Especializada fue confirmada por la Sala Superior (SUP-REP-52/2024).

Las reglas para proteger a las niñas, los niños y los adolescentes que participan en propaganda político electoral son necesarias para concientizarles, con lenguaje acorde su grado de madurez, de las implicaciones que tendrá su aparición en ella.

Recordemos que esa participación puede generarles una vinculación ideológica que pueda afectar, hacia adelante, el libre desarrollo de su personalidad.

Hasta nuestra próxima entrega.

 

Luis Espíndola

@luisespindolam