Ya lo dijo el escritor alemán conocido como Max Sebald: “los pequeños detalles imperceptibles para nosotros lo deciden todo”. Y eso, que resulta en general cierto, define con claridad lo que ocurre con las normas para las elecciones del Poder Judicial a realizarse en nuestro país para 2025, si no sucede que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resuelve declarar inconstitucional la reforma en la materia y nos adentramos a una crisis entre poderes con resultados insospechados, donde el Ejecutivo y Legislativo de la Federación pudieran desatender la revocación de la reforma hecha por mandato judicial, aunque los juzgadores pudieran observar la norma previa en todas sus eventuales decisiones posteriores a la resolución anulatoria.
Algunas estipulaciones básicas
Por iniciativa del Ejecutivo, el Legislativo federal aprobó de inmediato una reforma a leyes en materia electoral para regular los comicios de juzgadores en todo el país. Concentrémonos en este texto en la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), dejando por lo pronto de lado la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo primero que salta a la luz es que, para todos, los comicios para elegir juzgadores constituyen precisamente un proceso electoral y que, como tal, debiera someterse a lo dictado por el artículo 41 constitucional. Esto no se hace, al crearse en la Constitución misma un extraño órgano de decisión superior en el Instituto Nacional Electoral (INE) que excluye a las representaciones de partidos y legislativas e impide el quorum legal para sesiones del Consejo General.
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Resulta por ello paradójico que si en el artículo segundo transitorio de la reforma al Poder Judicial se establece que las representaciones del Poder Legislativo y de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso, en el artículo 512 de la LGIPE se indique que el INE instalará los consejos locales y distritales de conformidad con lo establecido en artículo previos de la propia ley, que incluyen expresamente como integrantes a las representaciones partidarias y legislativas excluidas del Consejo General.
Lo anterior es anómalo, como es la decisión de eludir el requerimiento de constituir órganos administrativos para los distritos judiciales y organizar y computar resultados de los comicios judiciales a ese nivel, al conferirse a los consejos distritales electorales —con ámbitos territoriales de competencia distintos a los judiciales— capacidades que están fuera de su competencia convencional.
Esto último va de la mano con la aparente decisión de permitir que sean los cuerpos electorales de cada una de las entidades federativas, constituidas conforme la división en circuitos judiciales, los encargados de elegir a los jueces de distrito (nuevo artículo 495 de la LGIPE), otorgando derecho al voto de ciertos juzgadores a personas que, en muchos casos, no podrán ser juzgadas por los electos, rompiendo el matrimonio entre votantes y votados que debiera privar en todo proceso electoral, o de ser el caso creando un complejo sistema de limitación del sufragio según competencia territorial de los juzgadores para la ciudadanía, a pesar de contarse con listados con cobertura por entidad en las boletas para cada circuito.
El artículo 500 de la citada ley precisa los requisitos para formar parte de los Comités de Evaluación que conformara cada poder de la Federación, los cuales son claros y pertinentes, aunque mínimos. Y también es así el procedimiento para que las personas interesadas puedan participar en los procesos de selección y evaluación de postulaciones, cuyo rechazo podrá ser impugnado ante la instancia judicial correspondiente.
Sin embargo, luego viene ese pequeño detalle poco perceptible para la mayoría, por la cual los Comités procederán a calificar la idoneidad de los aspirantes para desempeñar el cargo y seleccionar los mejores perfiles, recabando la conformidad de “la autoridad que represente a cada Poder de la Unión” —colando así subrepticiamente un requerimiento adicional a lo establecido en el artículo 96 de la Carta Magna que eleva las capacidades de control sobre las listas de quienes encabecen los poderes federales—, para luego someterlos a insaculación pública para limitar el número de contendientes, sin que estos procedimientos puedan ser impugnados y sin que siquiera el Senado pueda pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones hechas por cada poder (artículo 501).
Algunas especificaciones claves
Para dar contenido a la propaganda y a los debates que sean convocados, se posibilita que quienes tengan una candidatura para ser juzgadores puedan exponer sus visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como presentar propuestas de mejora (artículo 505), aunque esto último esté fuera de la competencia que tendrían en caso de ser electos para puestos con alcance territorial acotado, no nacional. Para la difusión de estas propuestas podrán usar los tiempos oficiales de radio y televisión que se les asigne, ocupar foros que realicen autoridades electorales u otros con participación gratuita y emplear las redes sociales o medios digitales, siempre y cuando ello no implique erogaciones (artículo 509).
En el artículo 513 se indican las reglas a que se someterá la integración de las casillas para las elecciones judiciales, sin precisarse si podrán ser unificadas con las casillas para las elecciones de otros poderes o si al menos deberá ser la misma cantidad de mesas, aunque aparentemente no tendría por qué ser así, lo que obligará a multiplicar los esfuerzos para la convocatoria, capacitación y selección del funcionariado de las casillas de estas elecciones, aunque sí se prevé que puedan considerarse secretarios y escrutadores adicionales en cada mesa, lo que pudiera solucionar el problema de administración y cómputo en las casillas, pero complica el logro del número de personas requeridas para la integración de las mismas.
De hecho, el artículo 530 establece que el escrutinio y cómputo de las votaciones para las elecciones del Poder Judicial se realizarán en forma simultánea a lo indicado en el artículo 289 de la propia LGIPE, lo que hace suponer que se dispondrá de mesas paralelas a las elecciones federales y locales de otros poderes, pero diferentes de las mismas. Difícil integrar tres mesas en un proceso electoral concurrente, requiriendo una participación elevada de electores para su integración.
De igual manera, para reducir la cantidad de boletas que tendrá que enfrentar cada persona en estas elecciones, se determina en el artículo 515 que en cada tipo de elección se emplee una sola boleta, a pesar de que en los casos de los magistrados y jueces ello supone la coexistencia en un único documento para votar de los nombres de posibles ocupantes de cargos diferenciados por su materia o incluso, en el caso de jueces de algunas entidades federativas, con distinta cobertura territorial para el ejercicio de las funciones para las que serían eventualmente electos.
Al obligar a esto y a que las personas candidatas vayan distribuidas y numeradas por orden alfabético y progresivo, se obliga a indicar para cada persona el cargo al que aspira, creándose un problema por la inclusión de decenas o hasta cientos de nombres en el listado de una boleta. A ello se suma lo confuso que puede ser distinguir en todos los casos a las personas por su género disponiendo solamente de su nombre, además de lo excluyente de un mecanismo de elección binario y la ruptura de la equidad que supone el indicar que aspirantes ocupan el cargo al momento de la elección y el Poder que lo postula.
En el artículo 529, al especificar las condiciones para la validez y nulidad de los votos, se precisa que se contará un voto válido por cada marca o asiento que realice una persona en un recuadro de la boleta y que el INE determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir una persona, sin expresarse si el rebase de dicha cantidad supondrá la anulación total del voto, lo que sería de esperar, o cómo se definirá qué marcas serían validadas en el caso contrario. Tampoco se considera el distinto peso del voto de cada persona si algunas no cruzan en su totalidad los espacios posibles y disponibles para un cargo determinado.
Cabe agregar que en el artículo 499 de la LGIPE se impone una salvaguarda para que, en caso de que el órgano de administración judicial no entregue información sobre los cargos a elegir y sus competencias, el Senado de la República supla la carencia con la información pública disponible. De igual suerte, en el artículo 511 se hace lo propio para que el INE pueda definir la división del territorio nacional para estas elecciones sin el eventual concurso del órgano de administración judicial. Así, se previene la esperable indisposición del Consejo de la Judicatura Federal para colaborar con estas actividades, hoy suspendidas por decisión de diversos jueces.
Tenemos luego una clarificación de muchos puntos dudosos de la reforma, aunque queda todavía espacio y situaciones que deberán ser precisadas por la autoridad administrativa electoral en su oportunidad. Un proceso complicado de entender a cabalidad, sin duda.