La política es dinámica, es constante y se transforma de momento a momento. En ese dinamismo, los partidos políticos iniciaron procesos para evaluar la competitividad de sus liderazgos nacionales de frente al próximo proceso electoral.
Esa actividad partidista fue analizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se enfrentó a una controversia inédita relacionada con esos procesos políticos, para determinar si podían constituir actos anticipados de precampaña y campaña.
La Sala Superior fue clara en señalar que realmente se trata de procesos partidistas para elegir a las personas que encabezarán los liderazgos de las distintas fuerzas políticas, sin que en modo alguno se advierta que se trate de actos de precampaña o campaña (1).
Sin embargo, a fin de dar cauce a ese tipo de mecanismos de participación, la Sala Superior ordenó al INE que emitiera Lineamientos para regular los procesos políticos previos al proceso electoral federal 2023-2024, para salvaguardar los principios de imparcialidad, equidad, neutralidad y legalidad.
Los Lineamientos que se emitieron fueron impugnados por diversos partidos políticos quienes expusieron, entre varios aspectos, que se debían establecer restricciones para la participación de las personas servidoras públicas.
La Sala Superior determinó que no existe asidero constitucional ni legal para restringir la participación de los servidores públicos ni exigir su separación del cargo para participar en los procesos políticos de construcción de liderazgos nacionales. Enseguida, se explican las razones de la sentencia (2).
1. Es un proceso de naturaleza partidista.
Los mecanismos de valoración que actualmente desarrollan diversos partidos políticos están encaminados a establecer estrategias para la construcción de liderazgos con miras al proceso electoral federal que pronto dará inicio.
Es decir, por la forma o características de esos procesos, es claro que los distintos partidos políticos están ejerciendo su derecho de autoorganización para evaluar y definir qué personas son las que tienen mayor competitividad para poder participar en el próximo proceso electoral.
En ese sentido, es válido concluir que se trata de procesos estrictamente partidistas, totalmente distintos a los procesos electorales, de ahí que no apliquen las restricciones de las precampañas y campañas.
2. El uso de recurso públicos debe demostrarse
En forma alguna resulta válido que se establezca una restricción previa y absoluta para la participación de las personas servidoras públicas por riesgo de eventuales irregularidades y violaciones a principios constitucionales, pues éstas tienen que denunciarse y, en su momento caso por caso acreditarse y sancionarse.
Es decir, para que se pueda sancionar a una persona servidora pública por el uso de recursos públicos derivado de su participación en procesos como los que actualmente desarrollan diversos partidos políticos para elegir a sus liderazgos nacionales, resulta necesario que, en primer lugar, sea denunciada ante el INE por ser la autoridad competente, para que se investiguen exhaustivamente los hechos y, en su caso se determine si se acredita la infracción.
3. Criterios sobre presencia de personas legisladoras en actos partidistas.
Existe una sólida línea jurisprudencial que sostiene que las personas legisladoras pueden asistir a actos proselitistas o partidistas, siempre y cuando no afecte o interfiera con sus actividades.
Como se ha señalado, los procesos políticos que actualmente se desarrollan son actividades partidistas, por tanto, las personas servidoras públicas y legisladoras pueden asistir, incluso, en días y horas hábiles, siempre que no se distraigan de su participación en las actividades a su cargo, pues con ello se privilegia su derecho a participar en la vida interna y de organización partidista.
4. Las restricciones a los derechos humanos deben ser razonables y proporcionales.
Toda restricción a los derechos humanos debe estar expresamente prevista en la ley, ser excepcionales, razonables, proporcionales e idóneas, de lo contrario se vulnera la Constitución.
Así, no es razonable ni proporcional exigir la separación del cargo para personas servidoras públicas que participen en procesos políticos de elección de liderazgos nacionales, pues se trata de procedimientos partidistas a los que no aplican las mismas reglas que en campaña y precampaña.
En el caso que se expone, la Sala Superior determinó que existían vías más idóneas para inhibir las conductas señaladas como riesgosas para los procesos políticos que se desarrollan, tales como las quejas y las denuncias por el uso indebido de recursos públicos.
Por tanto, la pretensión de separación del cargo para personas servidoras públicas resultaba más restrictiva que lo que se exige en un proceso electoral.
Conclusión
Los procesos partidistas para elegir liderazgos nacionales no son equiparables a actos de precampaña o campaña, por tanto, la exigencia de separación del cargo de las personas servidoras públicas que participan en los procesos políticos de designación de liderazgos nacionales no tiene asidero constitucional ni legal.
Permitir la participación de personas servidoras públicas en los procesos políticos que actualmente desarrollan diversas fuerzas políticas garantiza la apertura en la participación de la construcción de la democracia partidista.
1. Véase la sentencia SUP-JDC-255/2023 y acumulado.
2. Véase la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-159/2023 y acumulados.