Hoy no se puede entender, en un Estado Constitucional y Democrático, que un derecho carezca de una tutela por parte de las autoridades jurisdiccionales. El reconocimiento de derechos es sólo una proclama política, cuando no se otorgan los medios necesarios para exigirlos y defenderlos.
En la materia electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) es el órgano encargado de proteger jurisdiccionalmente todos los derechos político-electorales y todos los derechos que se deriven de su ejercicio.
Desde el año 2003, la Sala Superior del TEPJF consideró que determinados actos parlamentarios no podían ser revisados por los tribunales electorales (1).
Pero, en 2022 dicha sala emitió tres sentencias que evolucionaron ese criterio, a partir de controversias relacionadas con la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y el reconocimiento de grupos parlamentarios.
En esos juicios se plantearon interrogantes añejas que ameritaban una evolución en la justicia electoral como: ¿Los actos parlamentarios que afectan el ejercicio del cargo deben quedar exentos de revisión judicial? y ¿cuál es la autoridad competente para analizar ese tipo de controversias?
Casos que evolucionaron los criterios del TEPJF en torno al control de actos parlamentarios
1. Caso Cámara de Diputaciones (2). Un grupo parlamentario de esa Cámara propuso a la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) a su diputación que integraría la Comisión Permanente; la propuesta no fue considerada y ese grupo parlamentario quedó excluido.
2. Caso senadurías independientes (3). Un grupo de senadurías sin afiliación partidista solicitó se considerara a sus integrantes para integrar la Comisión Permanente, lo cual fue rechazado.
3. Caso grupo parlamentario en Oaxaca (4) . Dos diputaciones del Congreso de Oaxaca solicitaron se conformara el grupo parlamentario; no obstante, su petición no fue atendida.
Consideraciones de la Sala Superior para conocer de los asuntos
En los casos, la Sala Superior:
- Se consideró competente porque: a) se vinculaban con la posible vulneración al ejercicio de un cargo (5), y b) se debía determinar si se había impedido ejercer el cargo de los promoventes.
- Determinó la procedencia de los juicios, bajo una interpretación progresiva y evolutiva de los criterios originales, al considerar que se debía evitar desechar en automático demandas en las cuales se impugnaban actos parlamentarios, relacionadas con posibles transgresiones a derechos político-electorales, como ejercicio efectivo del cargo.
- Declaró que hubo vulneración al ejercicio del cargo, en dos de ellos, al advertir que la Comisión Permanente debía integrarse bajo el principio de representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, y, en el tercero, al considerar que se debía atender la petición de conformar un grupo parlamentario al interior del Congreso de Oaxaca.
Con esas tres resoluciones, la Sala Superior integró la jurisprudencia 2/2022, de rubro: “actos parlamentarios. son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía”
La esencia de la jurisprudencia radica en reconocer que existen actos meramente políticos y de organización interna de los Congresos, por tanto, propios del Derecho Parlamentario; pero destaca que también hay actos realizados por órganos al interior del Poder Legislativo, que pueden vulnerar el derecho a ejercer el cargo, los cuales deben ser revisables ante tribunales electorales.
¿Cuáles fueron las reacciones por la evolución en el criterio de la Sala Superior?
1. El poder legislativo trató de limitar el control de actos parlamentarios
Derivado de la evolución en el criterio, en un primer momento, el Congreso de la Unión reformó el artículo 10 de la LGSMIME (6), para añadir un inciso h) (7). En la exposición de motivos (8) se alegó que las resoluciones dictadas en materia electoral respecto de actos emanados en el ámbito parlamentario pueden resultar una intromisión indebida en la autonomía de los órganos legislativos.
Posteriormente, con la iniciativa de reforma conocida como “Plan B”, el Poder Legislativo estableció que el TEPJF solamente podía tutelar el derecho a ser votado hasta la fecha de la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas, lo cual le imposibilitaba conocer violaciones vinculados con el desempeño y permanencia en el cargo.
2. La SCJN declaró la invalidez de las reformas realizadas por el Poder Legislativo.
En una primera sentencia (9), la SCJN invalidó la reforma que añadió el inciso h), al considerar que: i) prohibía cualquier forma de judicialización de los actos internos del Congreso de la Unión; ii) vulneraba el derecho de tutela judicial efectiva y el orden democrático mexicano, al ser una prohibición que impedía al TEPJF proteger los derechos político-electorales; y iii) vulneraba el derecho de las legislaturas de contar con un recurso efectivo para acudir a la jurisdicción electoral.
Posteriormente, la SCJN invalidó la reforma conocida como “Plan B” (10), derivado de que se transgredió el procedimiento legislativo atinente, aunado a que se omitió consultar tanto a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad.
Conclusiones
1. El control Constitucional de actos parlamentarios con incidencia en derechos político-electorales garantiza el respeto irrestricto de los derechos y principios previstos en la CPEUM.
2. La evolución en el criterio del TEPJF en torno al control de actos parlamentarios, mediante la jurisprudencia 2/2022, garantiza una tutela judicial efectiva, ya que implica que los tribunales electorales no desechen en automático las demandas que impugnan actos parlamentarios, pues les obliga a analizar si los actos pueden ser transgresores de derechos político-electorales.
3. Los tribunales electorales locales, así como las Salas del TEPJF pueden conocer actos parlamentarios, posiblemente transgresores de derechos político-electorales, toda vez que las reformas que restringían el control de ese tipo de actos han sido invalidadas por la SCJN.
1. Por ejemplo, la remoción de coordinaciones de las fracciones parlamentarias, de organización y actuación interna, o como la integración de las comisiones legislativas.
2. SUP-JE-281/2021 y acumulado.
3. SUP-JDC-1453/2021 y acumulado.
4. SUP-REC-49/2022.
5. En términos de la jurisprudencia 19/2010 “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”
6. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. En concreto, en la disposición se estableció:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
h) Cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.”
8. Consultable en el sitio web: https://www.senado.gob.mx/65/diario_de_los_debates/documento/3313
9. Véase la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 62/2022.
10. Véase la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad AI 71/2023 y acumuladas.