La ausencia de tener presente en la vida cotidiana e ignorancia de la vida real de las personas con discapacidad es evidente en la sociedad y en las instituciones estatales, lo que, en ocasiones genera rechazo, aunque sea de manera inconsciente.
Las personas con discapacidad tienen el derecho a tener lo justo en derechos, independientemente de las necesidades que tengan para tener acceso a su pleno ejercicio.
Desde esa idea, una deseada empatía e inclusión en una sociedad democrática, se identifica al Principio protector reforzado de los derechos de las personas con discapacidad para tutelar su eficaz ejercicio, el cual, identifica al entorno social conformado por personas con una multitud de características, las cuales no determinan su valía para que de forma total, parcial o nula ejerzan sus derechos.
Ese principio se observó el pasado 21 de junio por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver dos casos que presentaron personas con discapacidad visual (1).
Las personas demandantes, una en Coahuila y la otra en el Estado de México, impugnaron la omisión de los Institutos Electorales de esas entidades federativas, de implementar mecanismos razonables en la difusión de las convocatorias para observadores locales, para hacerlas accesibles a personas con dificultad visual con formatos de lectura fácil y/o escritura braille.
Por su parte, el Tribunal Electoral de Coahuila desechó la demanda por extemporánea y porque el acto se consumó de manera irreparable, y el Tribunal Electoral del Estado de México consideró inexistente la omisión reclamada, ya que la convocatoria se difundió en diferentes medios y plataformas de comunicación.
Al respecto, la Sala Superior revocó esas resoluciones estatales, porque, bajo ese enfoque reforzado de derechos de las personas con discapacidad y el modelo social aplicable, los tribunales locales debieron analizar los casos con dos elementos:
1. Perspectiva de inclusión y enfoque de derechos humanos. Ello porque, la sola difusión de la convocatoria a través de diferentes medios y plataformas de comunicación no garantizaba que fuera conocida por personas con algún tipo de discapacidad, entre ellas la visual.
Asimismo, se vulneró el principio de tutela judicial efectiva, ya que omitió notificar la sentencia en un formato de fácil comprensión, es decir, bajo el modelo social de discapacidad.
2. Acto de tracto sucesivo, no se trataba de un acto irreparable en sus derechos. Se debió considerar que la omisión de establecer mecanismos para hacer accesible la convocatoria para personas con discapacidad visual continuaba produciendo sus efectos hasta que no se detuviera la omisión, motivo por el cual el plazo legal no había concluido.
Al estimarse fundada la omisión, la autoridad electoral puede determinar mecanismos razonables en las convocatorias sucesivas que permitan que éstas sean accesibles a personas con debilidad visual, garantizando así la progresividad en la protección del derecho humano.
El Tribunal Electoral Federal fue más allá y vinculó a las autoridades electorales a garantizar que las convocatorias publicadas lleguen al conocimiento de todas las personas, incluyendo aquéllas que cuentan con una discapacidad, por lo cual deben implementar los mecanismos que estén a su alcance para tal fin.
Estas sentencias muestran que el derecho es una herramienta efectiva para el cambio social y una encomienda de la justicia electoral empática e inclusiva, pues como lo hemos señalado en otras ocasiones, la discapacidad más grande puede considerarse la indiferencia.
1. SUP-JDC-216/2023 y SUP-JDC-220/2023.