En las últimas dos semanas ha sido tema de la opinión pública una decisión(1) emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) relacionada con las modificaciones estatutarias del PRI, resaltando, sobre todo, la norma relacionada con la permisión de una posible prórroga a la dirigencia nacional de ese partido.
Pero ¿realmente qué fue lo que se decidió? La crónica sobre los hechos de este caso comienza a finales del año 2022 con la emisión de una convocatoria para la sesión del 19 de diciembre del Consejo Político Nacional (CPN) del PRI, que finalmente en esa reunión, aprobó diversas modificaciones estatutarias y reglamentarias de ese partido político.
Al respecto, el INE al analizar el procedimiento de validación constitucional y legal de esos cambios determinó que era imposible pronunciarse, al considerar que se incumplió con el procedimiento establecido en los estatutos, pues el PRI no justificó, de forma debida, la necesidad de realizar modificaciones.
Dicho órgano la tomó esa decisión basándose en la interpretación y aplicación del artículo 16 de los Estatutos del PRI, el cual prevé que el CPN puede modificar sus documentos básicos por tres razones: 1) en caso de que esté debidamente justificada, 2) por reforma legal y 3) por resolución de las autoridades electorales, sin embargo, en ningún momento, observó que alguna de esas tres hipótesis se cumpliese.
Una vez impugnada esa decisión ante la Sala Superior, ésta la revocó y validó las modificaciones estatutarias porque consideró que éstas, sí se dieron por razones debidamente justificadas, como lo eran el fortalecimiento de su organización interna y la inminencia de la reforma legal en materia electoral “Plan B”.
En otras palabras, se cumplió con la exigencia estatutaria porque existió una causa justificada para modificar sus documentos básicos, ya que se actuó bajo el principio de libertad de autoorganización de los partidos políticos, por tratarse de un asunto interno y ante la proximidad en la publicación y promulgación del “Plan B”.
Y es que, en el contexto en que se realizaron los cambios impugnados, días antes, al 15 de diciembre de 2022, existía la aprobación del Congreso de la Unión de esa reforma electoral, pues tan solo, faltaba regular la cláusula de vida eterna de los partidos políticos.
Ante ese escenario, existía inminencia de que las reformas legales aprobadas implicarían ajustes a la normativa interna del partido, lo cual resultaba razonable que buscara la adecuación de sus normas estatutarias.
De tal forma que, en ejercicio del principio de autoorganización, el partido político, además de buscar el fortalecimiento interno, anticipó la pertinencia de que un trabajo legislativo pudiera dar lugar a la modificación de sus documentos básicos.
Ahora bien, una vez validado el procedimiento de las modificaciones:
¿Qué dijo la Sala Superior respecto del cambio a la fracción XXVII del artículo 83 de sus estatutos, relativo a la atribución del CPN de determinar la prórroga del período estatutario de la dirigencia nacional, en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los noventa días hábiles previos a este?
Cabe aclarar, que esa modificación estatutaria se relaciona con la instrumentación de la facultad del CPN de prorrogar el período de la dirigencia nacional, esto es, en sí mismo no se trató de una prórroga, y, por tanto, el TEPJF de ninguna manera le concedió la prórroga a la dirigencia nacional.
Lo que consideró este Tribunal Electoral, es que era razonable la porción normativa reformada que establece la posibilidad de que el CPN sea quien determine la prórroga del periodo de la dirigencia nacional en caso de que su renovación concurra “dentro de los 90 días hábiles previos al proceso electoral.
Y es que, la posibilidad de determinar una prórroga a la dirigencia ya existía. No era una figura estatutaria novedosa, o creada de un supuesto jurídico distinto al que previamente ya se encontraba en el Estatuto del PRI.
Además, la modificación consistió, únicamente, en “ampliar de tres meses a 90 días hábiles previo al inicio del proceso”, la posibilidad de ejercer esa facultad.
No está de más recordar, que la modificación a esta misma fracción del artículo 83 de los estatutos fue validado por este Tribunal en el agosto de 2020 (2) , en que no se trataba, propiamente, de una nueva facultad ni de una modificación el hecho de que el CPN podía acordar una prórroga al mandato de sus dirigentes nacionales dentro de los tres meses previos al inicio de un proceso electoral; y ello, no transgredía los derechos de la militancia.
Por tanto, se dijo que ese cambio era razonable porque:
1) La intención de esa porción normativa tiene como fundamento, que la renovación de su dirigencia no coincida en ningún proceso de selección de candidaturas del mismo nivel, ni con los procesos electorales.
2) El plazo modificado no implica una permanencia indefinida, pues el plazo es el estrictamente necesario para solventar la causa que lo motiva, entonces, si esta se inicia por el inicio de un proceso electoral federal, esta no puede ir más allá de su conclusión.
3) Es una medida que dota de oportunidad al CPN para que decida o no ejercer esta facultad extraordinaria, sobre si procede o no otorgar una prórroga al mandato de la dirigencia nacional.
4) No vulnera el principio de certeza, dado que previo a la reforma, la militancia ya tenía conocimiento que existe la posibilidad de que el mandato de la dirigencia nacional se prorrogue con motivo de la proximidad de un proceso electoral.
Así, la narrativa de este caso advierte que, la lectura de las circunstancias, más allá de la interpretación hacia el principio de autoorganización partidista, atendió a que la justificación de los cambios estatutarios estuviese debidamente fundamentada, no vulnerara la certeza a la militancia del partido, y que, bajo el contexto en que se dieron, se demostrara su razonabilidad.
1. SUP-JE-20/2023 y SUP-JE-846/2023 acumulados.
2. SUP-JDC-2456/2020 y acumulados