VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO

Con los cuerpos, no

Utilizar la imagen del cuerpo de una mujer para exhibir una supuesta ineptitud para un cargo constituye VPG. | Felipe de la Mata*

Escrito en OPINIÓN el

Hace unas semanas, la Sala Superior del TEPJF emitió una sentencia(1) en la que se determinó que en el marco de los procesos democráticos, utilizar la imagen del cuerpo de una mujer para exhibir una supuesta ineptitud para un cargo es una conducta inaceptable y debe considerarse estrictamente prohibida, al constituir violencia política en razón de género (VPG) en contra de las mujeres en el contexto del ejercicio de sus derechos político-electorales.

Los hechos que dieron paso al criterio.

Este criterio se emitió a raíz de la revisión de una sentencia en la que se discutió si una persona, otrora candidata a diputada federal en el pasado proceso electoral de 2021, había sufrido o no VPG, con motivo de unas publicaciones en medios de comunicación digital en las que, al opinar sobre su trayectoria profesional y las condiciones en las que obtuvo su candidatura, se expusieron imágenes de su cuerpo, aparentemente desnudo, para denostar su capacidad para desempeñar el cargo al que aspiraba.

Por un lado, los responsables de las publicaciones sostuvieron que al aspirar a un puesto de elección popular, la entonces candidata estaba bajo el mayor escrutinio público.

Por ello, consideraron lícito el dar cuenta de su trayectoria profesional previa a su incursión en la política, la cual incluía un paso por la actividad profesional del modelaje, contexto en el que se generaron las imágenes que encontraron en internet y que, a la postre, se utilizaron para ilustrar los artículos de opinión.

Sobre esta cuestión, la Sala Superior consideró que aun cuando las publicaciones hayan abordado una temática de válida discusión pública, tal y como son las circunstancias que rodean la designación de una persona como candidata para competir por un puesto de elección pública, la forma en que lo hicieron constituyó VPG.

Ello, pues al analizar las publicaciones, se advirtió que su principal propósito fue sostener que la persona no merecía la candidatura, apelando a razones constitutivas de VPG:

i) Al destacar que la candidata no contaba con experiencia profesional en la política y, en este sentido, estereotiparla como alguien sin capacidad alguna para desempeñar el cargo por el cual competía.

ii) Al resaltar la idea de que la obtención de la candidatura obedeció a su fama en el ámbito artístico y del modelaje, y no por alguna otra razón de mayor validez.

iii) Al utilizar palabras estigmatizantes y cargadas de prejuicios de tipo sexual, cuyo propósito fue presentarle como alguien que nada tenía qué hacer en la política.

iv) Al ilustrar las notas con recursos gráficos en los que la candidata aparecía aparentemente desnuda en el contexto de una sesión de modelaje (en foto y video).

Las razones del criterio.

Ya en diversas ocasiones, la Sala Superior del TEPJF se ha pronunciado sobre la necesidad de erradicar los discursos que reproduzcan el dañino estereotipo de que las mujeres no tienen cabida dentro de la vida democrática, sea por la razón que fuere(2).

En este caso, además de advertirse este elemento (que de suyo sería suficiente para acreditar la VPG y, con ello, considerar que las publicaciones fueron ilícitas), se exhibió injustificadamente el cuerpo, aparentemente desnudo, de la persona.

En efecto, el que se hayan utilizado estos recursos gráficos, evidencia que más que criticar la situación fáctica y política de la obtención de la candidatura, se buscó exhibir y menoscabar a la propia persona, al supuestamente ilustrar, mediante la exhibición de su cuerpo desnudo, una situación que, a juicio de los responsables de las notas periodísticas, haría inadmisible su participación en la vida política.

Es importante destacar que el que las imágenes hubiesen estado disponibles en internet no habilitaba a los medios para utilizarlas con el propósito que lo hicieron.

En ningún caso, la razón, circunstancia o procedencia de la publicidad de las imágenes del cuerpo de una mujer puede ser una justificante para exhibirlo como parte del debate político-electoral, sobre todo si las mismas se generaron en un contexto completamente ajeno a este ámbito.

En una sociedad democrática, los medios de comunicación pueden válidamente informar sobre el pasado personal o profesional de quien aspira a una candidatura o a un puesto público.

Sin embargo, esto debe hacerse con pleno respeto a la dignidad cuando se aborde de manera pública cualquiera aspecto de sus vidas.

Conclusión

Con este criterio, el TEPJF estableció un mensaje claro que debe permear la conducta de cualquier ente involucrado en la vida política del país, llámese partido político, medio de comunicación, o cualquier otro.

En nuestra democracia, el cuerpo de una persona, y especialmente el de una mujer, no puede considerarse como un elemento admisible en el debate público.

El aspecto físico no puede ni debe ser un mero instrumento al servicio de los intereses de la propaganda, de la nota periodística, o de cualquier otra razón, ni tendría por qué considerarse como relevante para valorar a una persona.

De ahí que hacer referencia al cuerpo de una mujer para denostar su capacidad de participar en la vida política constituya VPG.

La protección de la dignidad de toda persona pasa por entender que somos mucho más que nuestro cuerpo. Reducirnos a ello, entonces, es incompatible con la democracia.

* Agradezco a Aarón A. Segura Martínez su colaboración en este artículo.

1.  SUP-REP-456/2022 y sus acumulados.

2.  Resulta ilustrativa la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, así como su tesis XXXV/2018, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO”.