Introducción
Normalmente no me gusta comentar en este espacio votos, sino sentencias. En esta ocasión y por excepción, explicaré la postura que sostuve en el voto concurrente que emití en la sentencia sobre la validez de la elección de la gubernatura en Hidalgo (1).
Las posturas individuales constituyen un panorama diferente de cómo se pudo razonar o resolver un asunto. En ocasiones, sirven para transformar la visión de un tribunal y, en su caso, pueden contribuir a modificar, fortalecer o cambiar una línea jurisprudencial.
A continuación, explico los hechos, la sentencia y mi postura.
Contexto del asunto
1. Los hechos
En este año se renovaron diversas gubernaturas y una de éstas fue la del estado de Hidalgo. Los resultados electorales en la entidad marcaban una diferencia sustancial e importante entre el primer y segundo lugar, porque eran más de 30 puntos porcentuales la distancia entre ellos.
Por otra parte, durante el procedimiento electoral hubo diversas denuncias por la intervención indebida de funcionarios públicos federales y locales en la elección.
Fueron denunciados el presidente de la República por comentarios en una conferencia matutina, en la cual se refirió expresamente a una de las candidatas a la gubernatura. También fueron denunciados el secretario de relaciones exteriores, dos gobernadoras y la jefa de gobierno de Ciudad de México, por acudir a actos proselitistas y mostrar su apoyo al candidato ganador.
Las denuncias fueron resueltas y los servidores públicos fueron considerados responsables de infringir el artículo 134 constitucional por vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Las resoluciones constituyeron cosa juzgada, por ser sentencias definitivas e inatacables de la Sala Superior, en las cuales se tuvieron acreditados los hechos y, en consecuencia, la responsabilidad de los servidores públicos.
2. ¿Cómo fueron valorados esos hechos en la validez de la elección?
Diversos partidos políticos solicitaron a la Sala Superior que se anulara la elección, porque, en su concepto, la intervención indebida de esos servidores públicos vulneró los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda y, en consecuencia, trascendió de forma determinante en los resultados.
En la sentencia sobre la validez de la elección se consideró que, si bien estaba probada la intervención indebida de diversos servidores públicos y las faltas eran graves, las irregularidades no eran determinantes porque: a) se trataron de conductas aisladas; b) no fueron sistemáticas, y c) era muy amplía la diferencia entre el primero y segundo lugar (30.25%)
¿Cuál fue mi postura en el voto concurrente?
Coincidí plenamente con el sentido del proyecto y en buena medida con sus argumentos, pero me parecía importante insistir en una idea en un voto concurrente.
Así, en ese voto consideré que esa intervención fue cualitativamente determinante y cuestioné si era posible anular una elección, con independencia de una diferencia significativa de votos, cuando esté probado que servidores públicos intervinieron indebidamente, al grado que su participación fue determinante en los resultados.
La respuesta a ese cuestionamiento fue que, en determinados casos, es posible anular una elección por violaciones cualitativamente determinantes, con independencia de la diferencia de votos (aunque sea muy amplía), siempre y cuando se pruebe que las faltas cometidas fueron la causa de esa diferencia importante de votos.
Esta postura es acorde con la larga línea jurisprudencial del TEPJF, en la cual se ha considerado que, la nulidad de una elección puede ocurrir por conductas graves y determinantes (2), principalmente si la irregularidad es de un servidor público (3) y que la falta pueda provocar una ventaja indebida (4).
En el caso de Hidalgo, estuvo probado que el presidente de la República, el secretario de relaciones exteriores, dos gobernadoras y la jefa de gobierno de Ciudad de México, vulneraron la equidad, imparcialidad y neutralidad en la elección de la gubernatura.
Las conductas realizadas por esos funcionarios fueron graves y con la posibilidad de anular la elección, porque todos los casos evidenciaron una intervención abierta y clara de servidores públicos de alta jerarquía, con amplía cobertura mediática y una aceptación importante por parte de la ciudadanía.
Todos esos factores pudieron influir en los resultados de la elección y ser cualitativamente determinantes, porque las conductas implicaron una participación en eventos proselitistas y de claro apoyo para el candidato que al final resultó ganador.
Sin embargo, lo que no se probó de ninguna manera es que, esas infracciones fueron la causa de que existiera una diferencia significativa de votos entre el primer y segundo lugar. Es decir, en el expediente no hubo pruebas para acreditar que esas faltas fueron las que generaron la diferencia significativa de votos.
Es indispensable racionalmente y necesario que exista un nexo causal entre las violaciones cualitativamente determinantes y la diferencia significativa de votos, es decir, probar y acreditar que, gracias a esas conductas fue posible un margen de votos amplísimo, o bien que, sin esas conductas la diferencia de votos hubiera sido otra.
Probar ese nexo causal no es imposible. En el voto concurrente sostuve que, es posible obtener pruebas para acreditar que las faltas determinantes son la causa de una diferencia significativa de votos, ya sea mediante encuestas, estudios de opinión, estadísticas, sondeos y análisis comparativos, a partir de los cuales se pueda conocer cómo se influyó en la voluntad de las personas.
De esa manera es posible saber cuál era la preferencia electoral antes de las faltas y cómo cambió o se modificó la intención de voto después de ocurridas las infracciones, para que de esa manera se pueda argumentar y probar al juzgador que, fueron precisamente las faltas cualitativamente determinantes la causa de una diferencia importante de votos.
Por tanto, si en el caso no quedó probado ese nexo causal, entonces no era válido anular la elección.
Conclusiones
En un Estado Constitucional Democrático de Derecho, el cumplimiento de las normas es lo que otorga legitimidad no sólo a la actuación de las autoridades, sino también a la conformación de los órganos electos popularmente, de ahí la importancia de que las normas constitucionales y legales sean respetadas, especialmente por los servidores públicos.
Las violaciones cometidas por servidores públicos deben tener una consecuencia y no deben quedar impunes en responsabilidad ni en la validez de las elecciones.
Todo servidor público protesta cumplir la Constitución y las leyes. Una actuación indebida de su parte puede anular una elección, máxime si se vulneran principios constitucionales.
Pero, para anular una elección, con independencia de la diferencia de votos, es necesario que las violaciones cualitativamente determinantes sean la causa para que una candidatura obtuviera el triunfo, lo cual invariablemente debe ser probado mediante los elementos que las partes aporten al juicio.
Si no se prueba que las faltas son la causa de una diferencia significativa de votos, entonces, por el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, se deben confirmar los resultados y la validez de la elección.
1. SUP-JRC-82/2022.
2. Jurisprudencia 20/2004, SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
3. Jurisprudencia 39/2002, NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
4. Jurisprudencia 15/2002, VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.