DERECHOS POLÍTICOS DE LAS PERSONAS LGBTIQ+

LGBTIQ+, la sentencia que faltaba

El TEPJF tiene el deber convencional y constitucional de garantizar los derechos políticos del grupo LGBTIQ+. | Felipe de la Mata Pizaña* y Roselia Bustillo Marín**

Escrito en OPINIÓN el

Cuando al poeta sudafricano Lee Mokobe se le interroga acerca de su experiencia personal e íntima, él responde: “Soy negro, pobrequeer (no heterosexual) y transgénero. Todo eso ha condicionado mi trabajo. Es difícil tener una existencia como la mía y no enfrentarse a la injusticia en cualquiera de sus formas. Escribir sobre ello me sirve para que esa injusticia sistémica y social no me derrote” (1).

Las palabras y los poemas de Lee Mokobe son solo uno de tantos reclamos y testigos de las personas integrantes del grupo LGBTIQ+ que buscan modificar la desigualdad estructural, la discriminación y la ausencia de reconocimiento de sus derechos.

Y es que, la respuesta a esos llamados a las sociedades actuales y las instituciones estatales ha sido aletargada, por ejemplo, en México, en años recientes, se comenzó por incluir sus derechos en marcos normativos y en decisiones administrativas o judiciales.  

Bajo esa visión, la Constitución federal si bien es un mandato dotado de reglas y normas que tienen el deber fundamental de una acción real de los derechos humanos de todas las personas, pareciera ser binaria al señalar que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, lo cual, invita a repensar y releer su contenido desde un enfoque no binario y apertura a otras identidades y de expresiones de género, así como a la diversidad sexual. 

En el caso de la justicia electoral, ésta ha pasado por un proceso de reconocimiento del derecho fundamental que tenemos todas las personas a vivir como queramos, el cual, traspasa patrones culturales, de prejuicios y estereotipos que han delimitado expresiones de la existencia humana, lo que, constitucionalmente reconoce el derecho humano a la diversidad sexual y de género. 

Al respecto, la justicia electoral ha respondido a estas exigencias en diversas sentencias, que han originado la creación de una línea jurisprudencial. Los precedentes que dan cuenta de ella son: 

1. Reconoce la autoadscripción simple de identidad de género para ser postulada a cualquier cargo público (2). 

2. Incluye porcentajes de personas no binarias en las listas de paridad para la elección de órganos electorales estatales (3)

3. Incluye casilleros no binarios en los documentos registrales en los concursos para cargos electorales administrativos (4). 

4. Genera acciones afirmativas y obligación de los partidos políticos de cumplirlas en las postulaciones para diputaciones federales (5).

5. Crea acciones afirmativas en entidades federativas para cargos en ayuntamientos y congresos locales (6).

6. Pondera la inclusión de las personas no binarias, las personas gestantes, o cualquier persona que se identifique con el grupo LGBTQ+, al convocar los procesos de designación de consejerías de los OPLES (7).  

7. Incluye medidas compensatorias para el proceso de reclutamiento de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes del INE (8).

8. Armoniza la paridad de género y las acciones afirmativas en favor de las personas no binarias (9).

Ahora bien, en una sentencia de días recientes, la Sala Superior concreta un eslabón, pues declaró existente la omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión relacionada con los derechos políticos de las personas integrantes del grupo LGBTIQ+ (10), llegó a esa decisión, a través de una vez de una interpretación a los tratados internacionales aplicables y el parámetro de control de regularidad de la Constitución. 

El Tribunal Electoral indicó que, ese órgano legislativo tiene el deber convencional y constitucional de garantizar los derechos políticos del grupo LGBTIQ+, y de adoptar todas las medidas necesarias para hacerlos efectivos en condiciones igualitarias

La actuación de la justicia electoral como poder reformador de la Constitución, ordenó implementar las medidas legislativas, el diseño y los mecanismos para garantizar sus derechos políticos, con el fin de que puedan incidir en las decisiones que afectan a sus vidas, disfrutar de sus derechos y asumir sus responsabilidades como ciudadanía de pleno derecho.

Asimismo, esta sentencia es trascendente para la representatividad genuina del grupo LGBTI+ porque ordena el diseño e implementación de mecanismos precisos para garantizar su derecho al voto activo y pasivo, a desempeñar cualquier función pública en todos los niveles de gobierno; participar en la dirección de los asuntos públicos, ser designadas o elegidas para cualquier órgano representativo. 

Y es que, las sentencias tienen el fin de transformar la sociedad, una verdad que, sólo por vía del ejercicio pleno de los derechos humanos en su vertiente política se hará realidad. De ahí, que se considere la pertinencia de este tipo de medidas que buscan la efectividad de la igualdad material, eliminar toda situación habitual de invisibilidad, injusticia, desventaja o estigma social. 

Es así como el tribunal electoral como ente de protección y tutela de derechos, favorece la reconstrucción de estructuras naturalizadas del sistema binario de género y sexual, así, aunque solo sea en el tema de derechos políticos, se contribuye a evitar la injusticia sistémica y social que Lee Mokobe refiere. 

* Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

**  Secretaria de estudio y cuenta en Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1.  Ver: https://elpais.com/elpais/2016/07/28/planeta_futuro/1469700218_242296.html. 

2.  SUP-JDC-304/2018

3.  SUP-REC-277/2020

4.  SUP-JDC-1109/2021

5.  SUP-RAP-121/2020

6.  SUP-REC-117/2021, SUP-REC-187/2021, SUP-REC-249/2021 y SUP-REC-123/2022 

7.  SUP-REC-74/2022 y acumulado

8.  SUP-JDC-1274/2021

9.  SUP-REC-256/2022

10.  SUP-JDC-951/2022