DESAPARICIONES FORZADAS EN MÉXICO

Sobre las desapariciones forzadas en México y las Naciones Unidas

Para la ONU, el camino a seguir en México es de diagnóstico de supervisión técnica y presión diplomática para la implementación de las recomendaciones estructurales contra la desaparición forzada. | Ricardo de la Peña

Escrito en OPINIÓN el

En el derecho internacional, la definición de desaparición forzada es de carácter técnico y acumulativo; para que un acto sea calificado como tal, deben concurrir tres elementos constitutivos de manera simultánea. La definición estándar al respecto se encuentra en el Artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas. Así, para la normativa internacional, se entiende por desaparición forzada: cualquier forma de arresto, detención, secuestro o cualquier otra modalidad de privación de la libertad física, siempre que dicho acto sea obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado y que se dé una negativa a reconocer la privación de libertad o el ocultamiento.

Luego, las características jurídicas fundamentales de este acto es que se constituye como un delito continuado, a diferencia de un homicidio: mientras no se establezca el paradero de la víctima o se recupere su cuerpo, el delito se sigue cometiendo cada día, lo que tiene implicaciones críticas para la imprescriptibilidad.

Bajo el Estatuto de Roma (Artículo 7), si la desaparición forzada se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, se define como un crimen de lesa humanidad. El derecho internacional reconoce que este acto viola múltiples derechos humanos a la vez: el derecho a la libertad, a la integridad personal, a la vida y, fundamentalmente, el derecho a la personalidad jurídica.

La ONU y las desapariciones en México

La actuación de las Naciones Unidas en México respecto a las desapariciones forzadas no se limita a una sola "resolución" estática, sino que se articula principalmente a través de las acciones y dictámenes del Comité contra la Desaparición Forzada (CED) y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI), al amparo de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

La resolución más trascendental en años recientes (derivada del informe tras la visita de 2021 y las observaciones finales de 2023) consiste en la exigencia al Estado mexicano de transitar de un modelo de "gestión de crisis" a uno de prevención y justicia estructural cuyos puntos medulares son: la superación de la impunidad, lo que refiere al hecho de que La ONU señala que solo un porcentaje ínfimo de los casos llega a sentencia, lo cual constituye una "impunidad casi absoluta"; la crisis forense, dado el reconocimiento de más de 50,000 cuerpos sin identificar, lo que la ONU define como una crisis humanitaria dentro de la crisis de seguridad; la obligación de realizar búsquedas "en vida" de manera inmediata, eliminando la práctica burocrática de esperar 72 horas; y la protección a buscadoras, que implica el reconocimiento del papel de las familias (principalmente mujeres) y la exigencia de medidas de seguridad ante el asesinato de activistas.

Supervisión internacional de las desapariciones

El desahogo o seguimiento de estas recomendaciones no es un acto único, sino un mecanismo cíclico de supervisión internacional que sigue estos pasos: el CED emite un documento con recomendaciones específicas tras evaluar el informe del Estado y de las organizaciones civiles; el Comité otorga al Estado mexicano plazos (generalmente de un año) para presentar información sobre la implementación de recomendaciones urgentes (por ejemplo, la creación del Banco Nacional de Datos Forenses); luego, bajo el Artículo 30 de la Convención, cualquier familiar puede solicitar una "Acción Urgente" por el que la ONU emite un requerimiento inmediato al Estado para que busque a la persona y proteja a la familia. El desahogo aquí es continuo: el caso no se cierra hasta que la persona es localizada. Cabe mencionar que tras el reconocimiento de México (2020) de la competencia del CED para recibir quejas individuales (Artículo 31), el Comité emite resoluciones vinculantes sobre casos específicos donde el sistema judicial mexicano falló.

Tensión entre el gobierno mexicano  y la ONU

La tensión entre el Gobierno de México y la Organización de las Naciones Unidas (específicamente con el Comité contra la Desaparición Forzada-CED) ha escalado en los últimos años, centrándose en una disputa sobre la soberanía, la metodología de registro y la naturaleza de las recomendaciones internacionales.

La postura oficial del Estado mexicano (manifestada a través de la Secretaría de Gobernación y la Cancillería en diversas administraciones recientes) suele articularse en tres ejes de inconformidad: cuestionamiento de la metodología, dado que el gobierno ha señalado que las cifras de la ONU —y de los registros nacionales que la ONU valida— suelen ser "infladas" o no discriminan correctamente entre "personas desaparecidas" (donde hay indicios de delito) y "personas no localizadas" (ausencias voluntarias o administrativas); la injerencia en la Soberanía, pues existe una queja recurrente sobre el carácter de las recomendaciones, en el que el gobierno ha argumentado que algunos dictámenes del CED exceden sus facultades al intentar dictar políticas internas de seguridad o al calificar la situación del país como "sistemática", lo cual el Estado considera una visión parcial que no reconoce los esfuerzos institucionales realizados; y el sesgo en la Información, considerando que el Estado suele alegar que los comités de la ONU dan excesivo peso a los informes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y a los colectivos de familiares, dejando en segundo plano la información técnica provista por las fiscalías y el sistema judicial mexicano.

Obligaciones de México en materia de desapariciones forzadas

Frente a estas quejas, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece una jerarquía y obligaciones claras que México ha aceptado voluntariamente: el Principio Pacta Sunt Servanda, según el cual y conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados no pueden invocar disposiciones de su derecho interno (o descontento con la metodología) como justificación para el incumplimiento de un tratado; así, al haber ratificado la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, México está obligado a cumplir con las recomendaciones de su órgano de vigilancia (el CED). La competencia contenciosa y la vinculatoriedad, según lo cual desde que México reconoció la competencia del CED para recibir y examinar comunicaciones individuales (septiembre de 2020), los dictámenes emitidos por el Comité ya no son meras "sugerencias", por lo que según la jurisprudencia internacional el Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas e informar periódicamente sobre los avances concretos, bajo el principio de buena fe. El estándar de prueba y la protección pro-persona, según lo cual y conforme al derecho internacional, en casos de desaparición forzada, la carga de la prueba suele invertirse o al menos aliviarse para las víctimas. Si el Estado no puede dar razón del paradero de una persona bajo su custodia o con su aquiescencia, se presume su responsabilidad. Por ello, la queja gubernamental sobre la "metodología de los colectivos" choca con el estándar internacional que privilegia la presunción de desaparición mientras no se demuestre lo contrario.

Entonces, para la Organización de las Naciones Unidas, el camino a seguir en México no es de diagnóstico (pues el diagnóstico ya es claro y contundente), sino de supervisión técnica y presión diplomática para la implementación de las recomendaciones estructurales. Habrá que dar tiempo al tiempo para que ello se concrete.

 

Ricardo de la Peña

@ricartur59