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Calumnia electoral

Periodistas y medios de comunicación no son sujetos responsables para la infracción de calumnia electoral. | Luis Espíndola

Escrito en OPINIÓN el

La calumnia electoral es una infracción prevista en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahí se establece que la propaganda política o electoral que difundan partidos políticos y candidaturas debe abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Dicha infracción fue incorporada como parte de la reforma electoral 2007-2008, cuando también se introdujo la prohibición de denigrar a las instituciones, la cual fue eliminada en la siguiente reforma constitucional (2014).

El artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Una queja por presunta calumnia se resolverá por las autoridades federales o locales, según el tipo de elección que impacte. Si la conducta se cometió vía spots de radio y/o televisión,  el INE investiga y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) dicta sentencia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que la calumnia implica la imputación hechos o delitos falsos, cuando a pesar de que se tenga conocimiento de que lo son, sean difundidos por quien la emite. Es decir, la imputación y difusión de la calumnia se realiza sabiendo que se causará daño (real malicia) y se busque un impacto en el proceso electoral.

En el ámbito electoral, quien calumnia está consciente de que difunde hechos o atribuye delitos falsos, pero emite las expresiones para generar un efecto negativo en una candidatura, partido o persona servidora pública, entre otros.

Además de los partidos, las candidaturas también pueden cometer esta infracción.

Sin embargo, la jurisprudencia 3/2022 de la Sala Superior establece que las personas privadas, físicas o morales, excepcionalmente pueden ser consideradas responsables de esta conducta. Para serlo, tendría que demostrarse que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.

Además, en la Tesis XXXI/2018, la Sala Superior estableció que las y los periodistas y los medios de comunicación no son sujetos responsables de la comisión de esta infracción en el ejercicio de su labor.

La crítica dura, abierta, áspera, incómoda y vigorosa, sustentada en el debate público, en investigaciones en curso o en datos relativos al ejercicio previo de un cargo, no encuadra en la calumnia electoral.

Ejemplo de sentencias sobre esta infracción es la SUP-JE-143/2022, en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral determinó que no se acreditaba calumnia electoral contra una candidata a gobernadora por parte de un partido político.

Dicho partido criticaba su gestión como alcaldesa y la Sala concluyó que sus expresiones representaban la perspectiva de dicho partido sobre la administración de la servidora pública.

También recordó que las personas del servicio público deben tener mayor tolerancia a la crítica “ya que su actividad y su comportamiento son hechos de interés público y, por tanto, sujetos al debate y a la opinión pública”.

En la SRE-PSC-148/2022 (confirmada por la Sala Superior en cuanto a la existencia de la infracción), la Sala Especializada del Tribunal Electoral concluyó que diversas personas servidoras públicas y funcionarias partidistas habían difundido propaganda con contenido calumnioso al calificar como “traidores a la patria” a algunos legisladores y legisladoras que habían votado en contra de la reforma eléctrica.

Las y los jueces electorales debemos tener claro que, al resolver casos que implican esta infracción, debemos contar con elementos suficientes para determinar su configuración en aras de no lesionar derechos tan capitales para la democracia como la libertad de expresión.

Hasta nuestra próxima entrega.