La globalización tiene múltiples incidencias en la vida de las sociedades del orbe. Sus efectos económicos y culturales saltan a la vista de forma inmediata, con manifestaciones claras en la vida cotidiana de las personas. En el plano jurídico, también es posible identificar una apertura de las fronteras entre los diversos sistemas normativos nacionales, que recuperan las diferentes expresiones que se dan en el ámbito internacional, particularmente en lo que atañe a los derechos humanos.
Un hito en tal sentido lo constituye la Declaración Universal de Derechos Humanos, texto aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el escenario de posguerra de 1948, que constituye un instrumento fundacional en la búsqueda del aseguramiento de la paz y la seguridad en el mundo. El evidente avance en la adopción de la declaración es una muestra de la capacidad del derecho internacional de influir en la instauración de regímenes que colocan a las personas y a su dignidad en el centro de su desarrollo legal.
Sin duda es de celebrarse que las disposiciones que se originan en los espacios de cooperación y encuentro entre las naciones y que protegen las libertades de las personas, permeen hacia el interior de los marcos normativos locales, lo que abona a la consolidación de un modelo amplio de garantías que abreva de la experiencia y de las innovaciones que se generan en la comunidad global.
Sin embargo, es importante considerar que el Derecho debe tener, invariablemente, correspondencia con la realidad en la que se va a instrumentar, con la consideración de la integralidad que la configura a partir de los diversos aspectos sociales, culturales y, por supuesto, jurídicos. En este sentido, las instituciones del Estado mexicano tienen una gran responsabilidad en prever una adecuada modulación al momento de incorporar conceptos y desarrollos normativos, con la finalidad de que guarden congruencia con el marco constitucional que rige nuestra vida en común.
Un ejemplo de lo anterior se tiene en la resolución del amparo en revisión 341/2022, por parte de las personas integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, cabe señalar, derivó en una tesis publicada el pasado 24 de febrero de 2023. La actuación del máximo tribunal atendió a la demanda instaurada por una organización dedicada a la defensa de los derechos humanos en el entorno digital, la cual solicitó la protección de la justicia federal contra lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), donde se establece que, en el caso de personas fallecidas, el albacea o ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar, tanto a instituciones públicas como privadas, la eliminación de la información personal almacenada en registros electrónicos, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet, lo anterior con la intención de “salvaguardar el derecho al olvido del autor de la sucesión”.
Quienes integran la Primera Sala, al estudiar el asunto, determinaron que el legislador, en la definición del contenido del dispositivo materia de análisis, desarrolló una manifestación específica del concepto de datos personales anotado en la Constitución que, en los términos redactados, por su amplitud y ambigüedad, tendría como consecuencia la autocensura y atentaría contra la libre expresión y el derecho al libre acceso a la información. lo anterior, bajo la consideración de que no se establece distinción entre información no publicada respecto de aquella que sí lo ha sido, además de que no se contempla condición alguna para determinar la procedencia de la cancelación de los datos cuando se encuentren involucrados derechos de terceros.
Para los jueces constitucionales, se debe atender a que la Constitución prohíbe cualquier acto de censura previa, como el que se despliega respecto de la libertad de expresión, pues únicamente es posible determinar, eventualmente, responsabilidades posteriores, con base en la valoración de factores como el interés público, la notoriedad o proyección pública de la persona, el contenido la intención de la publicación; además de que en la misma norma fundamental se establece que, en principio, toda la información es pública.
Adicionalmente, ante la ausencia de la definición del término “derecho al olvido” en la normativa mexicana, se identificó su naturaleza dentro del marco jurídico de la Unión Europea (UE), cuestión de la cual destaca la labor de análisis y contraste que realizaron en la sede de control constitucional. Al respecto, se estableció la caracterización del derecho al olvido como un refuerzo del derecho de cancelación de datos personales en los países miembros de la UE que, como se argumenta en la resolución de la Corte, no puede trasladarse para su implementación a nuestro país sin mayor consideración, pues existe una clara diferencia entre las reglas convencionales en materia de libertad de expresión y derecho a la información entre los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos. Mientras que la Corte de Justicia de la UE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han sostenido que las restricciones previas para la publicación de información no son violatorias de las prerrogativas referidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe claramente todo acto de censura previa.
De tal forma, el máximo tribunal, en ejercicio de sus facultades, veló por la regularidad constitucional al revisar la incorporación del derecho al olvido, concepto desarrollado primordialmente en la UE, al marco normativo nacional, con lo que resolvió que dicha figura no puede constituir una justificación amplia y suficiente para la eliminación de toda la información personal de una persona fallecida, así como su incompatibilidad con el marco que protege en México a la libertad de expresión y al derecho al libre acceso a la información.