TEPJF

Infracciones electorales de personas servidoras públicas (I)

La Sala Especializada del TEPJF puede responsabilizar a servidores públicos por incurrir en infracciones electorales. | Luis Espíndola

#OpiniónLSR.
Escrito en OPINIÓN el

Las personas servidoras públicas están sujetas a restricciones para garantizar el uso imparcial de recursos públicos, el respeto a las reglas en materia de propaganda gubernamental, entre otras cosas.

Estas restricciones permanecen en todo momento y se amplían durante ejercicios de participación ciudadana como la consulta popular o la revocación de mandato, así como en los procesos electorales, con la finalidad de que la ciudadanía vote de manera libre e informada.

Cuando están en marcha procesos electorales, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 442 inciso f, establece que los integrantes de los poderes locales y de la Unión, los gobiernos locales, municipales y de la CDMX, así como aquellos considerados autónomos, son susceptibles de cometer infracciones electorales.

Aunque autoridades jurisdiccionales como la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden responsabilizar a las personas servidoras públicas por incurrir en infracciones electorales, las reglas vigentes (incluidos criterios de la Sala Superior de este tribunal) imposibilitan sancionarlos directamente.Por ello, la actuación de las autoridades electorales se limita a dar vista al superior jerárquico o al órgano interno de control para que determinen lo que en Derecho corresponda.

El titular del Ejecutivo Federal no puede ser sancionado por infracciones electorales, porque el artículo 108 de la Constitución establece que únicamente se le puede juzgar por traición a la patria, corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Ahora bien, el artículo 449 de la ley electoral enuncia siete infracciones en las cuales pueden incurrir las personas servidoras públicas.

La primera es la omisión o incumplimiento de entregar, en tiempo y forma, información solicitada por los órganos del INE o los institutos estatales electorales.

Para dar mayor claridad a ello, la Sala Superior ha sostenido que, durante la tramitación de un procedimiento sancionador, la autoridad electoral puede requerir la información que permita determinar la posible comisión de infracciones e incluso imponer medidas de apremio ante omisiones (SUP-REP-627/2022, SUP-REP-364/2022 y acumulado y la tesis XIV/2015).

El segundo supuesto tiene que ver con la violencia política de género (VPG), en donde la ley electoral precisa que el procedimiento especial sancionador (que es competencia de la Sala Especializada) es la vía idónea para resolver quejas por VPG.

La comisión de esta infracción puede ocasionar que una persona (incluso si es integrante del servicio público) pierda el modo honesto de vivir y, por ende, la posibilidad de ser candidata.

Sin embargo, la Sala Superior ha definido que este requisito -pérdida del modo honesto de vivir- no se actualiza con la sola inscripción de la persona violentadora en el Registro Nacional de Personas en Materia de Violencia Política de Género (SUP-REP-252/2022). Para que ello ocurra es necesaria la emisión de una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional que así lo declare expresamente (SUP-REC-117/2022).

Como podemos observar, las y los jueces contamos con un andamiaje jurídico y criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal, que nos permiten determinar si una persona del servicio público incurrió o no en una infracción.

En nuestro siguiente artículo continuaremos con el análisis de infracciones electorales como el condicionamiento de programas sociales.

Hasta nuestra próxima entrega.